4 internacionales en el uso de la fuerza, mas aun si lo que se pretende con su peritaje es ilustrar a la Corte Interamericana respecto a hechos que requieren, para estar al nivel de un peritaje ante la Corte, especialidades tanto académicas como laborales dentro del litigio internacional”. Además indicó que “la perito propuesta no cuenta con experiencia laboral y menos aún con estudios que sustenten algún tipo de especialidad en los estándares internacionales en el uso de la fuerza”. Asimismo, en cuanto al análisis sobre el deber de brindar auxilio inmediato a las personas afectadas por un uso indebido de la fuerza, el Estado alegó que este punto excede el marco fáctico establecido por la Comisión en su Informe de Fondo. 9. En cuanto a la relación entre dicho peritaje con el orden público interamericano, el Estado señaló que la Corte ya ha conocido “diversos casos donde se pronuncia sobre los estándares internacionales en el uso de la fuerza por parte de agentes del Estado y la respuesta judicial oportuna y efectiva […] por lo cual, estos temas han sido ya conocidos por la Corte Interamericana y existe importante desarrollo jurisprudencial al respecto que no justificaría la presentación de [este] peritaje en los términos señalados”. El Estado también agregó que la Corte Interamericana ha conocido diversos casos relacionados a la jurisdicción militar por lo que tampoco se justifica la presentación del referido peritaje. 10. Si bien es cierto que la Corte cuenta con profusa jurisprudencia relativa estándares internacionales en el uso de la fuerza por parte de agentes del Estado, en el presente caso el Presidente considera que el objeto de la declaración del perito propuesto, sobre los estándares internacionales en cuanto al uso de la fuerza y en particular, los criterios de necesidad, proporcionalidad y precaución, y sus implicaciones en el análisis de la atribución de responsabilidad internacional a un Estado, son temas que tienen relevancia en diversas partes del continente, por lo que una decisión al respecto puede tener un impacto sobre otros Estados parte de la Convención 3. Por tanto, dicha prueba ofrecida se refiere a aspectos que trascienden los intereses de las partes en el litigio y los hechos específicos del presente caso 4. 11. En consecuencia, en atención a las razones expuestas por la Comisión y dado que el peritaje de la señora Nubia Serrano Wittingham puede resultar útil y pertinente en cuanto a los temas referidos por ésta, el Presidente estima conducente admitir dicho dictamen pericial, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 5) 5. Asimismo, esta Presidencia recuerda que el valor de tal peritaje será apreciado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. B) La prueba testimonial ofrecida por los representantes 12. Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, ofrecieron las declaraciones de tres testigos las cuales fueron confirmadas en su lista definitiva de declarantes (supra Vistos 3 y 7). 13. La Comisión no formuló observaciones al respecto. 14. El Estado, en sus observaciones a las listas definitivas de declarantes (supra Visto 11), objetó las tres declaraciones testimoniales propuestas. En particular el Estado indicó que a) la declaración del señor Luis Alberto Bejarano Laura, referente “a su vida familiar y personal 3 Cfr. Caso Contreras y otros vs. El Salvador, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de abril de 2010, Considerandos 12 y 15. 4 Cfr. Caso Contreras y otros vs. El Salvador, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de abril de 2010, Considerandos 13 y 15; Caso Atala Rifo e Hijas vs Chile, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de Julio de 2011, Considerando 18, y Caso Fornerón e Hija vs Argentina, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de septiembre de 2011, Considerandos 9 a 11. 5 Cfr. Caso Vélez Loor vs. Panamá, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de agosto de 2010, Considerandos 5 y 6.

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