INFORME No. 56/08 CASO 11.602 ADMISIBILIDAD TRABAJADORES DESPEDIDOS DE PETRÓLEOS DEL PERÚ (PETROPERÚ) ZONA NOROESTE - TALARA PERÚ 24 de julio de 2008 I. RESUMEN 1. El 19 de febrero de 1996 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "CIDH") recibió una petición presentada por el Sindicato Único de Trabajadores de Petróleos del Perú Zona Noroeste - Talara a favor de todos los trabajadores en contra de la República del Perú (en adelante "Perú", "Estado peruano" o "Estado") 1. Durante la tramitación de la petición se alegó que 85 presuntas víctimas (en adelante “las presuntas víctimas” o "los peticionarios") habían sido despedidas producto de un cese colectivo que se realizó en aplicación de normas legales contrarias a la Constitución y que les impedían ejercer su derecho de defensa frente a la decisión de despido. 2. Los peticionarios aducen que el Estado vulneró en su perjuicio los derechos protegidos por los artículos 8, 9, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), en concordancia con la obligación general de respeto y garantía prevista por el artículo 1.1 de dicho instrumento. En cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, los peticionarios alegan que agotaron las instancias a través de un recurso de amparo y que presentaron su petición dentro del plazo establecido por la Convención Americana; así como alegan haber dado cumplimiento a los demás requisitos de admisibilidad y competencia. Adicionalmente, los peticionarios señalan que el Estado habría reconocido su responsabilidad por las violaciones alegadas en su petición al haber emitido la Ley No. 27803, la cual fue adoptada para revisar los ceses colectivos efectuados en las Empresas del Estado sujetas a Procesos de Promoción de la Inversión Privada. Los peticionarios señalan que, no obstante dicho reconocimiento, los beneficios que prevé dicha ley no comportan los criterios de reparación integral establecidos por la jurisprudencia internacional. 3. Por su parte, el Estado alega que el caso es inadmisible de conformidad con el artículo 47.b y 47.c de la Convención Americana, toda vez que la petición no expone hechos que caractericen violaciones a los derechos humanos. El Estado argumenta que en los procesos judiciales seguidos en el ámbito interno se observaron todas las normas y garantías del debido proceso; las mismas garantías que además habrían sido observadas en el proceso de privatización de las empresas públicas y en el programa de reducción y racionalización de personal de PETROPERÚ S.A. De otro 1 El 27 de mayo de 1999, las 85 presuntas víctimas del caso, mediante comunicación cursada a través de su representante legal, Sra. Carolina Loayza Tamayo, solicitaron ser considerados peticionarios a efecto de “poder dirigirse directamente a la Comisión a fin de ejercer directamente la defensa de sus derechos consagrados en la Convención ante esta instancia internacional”. El 1 de marzo de 2006, la apoderada conjunta de las presuntas víctimas informó a la Comisión que renunciaba a la representación de ocho de los trabajadores (Edwin Quevedo Saavedra, Abraham Montero R., Oscar Valiente Paico, Jaime Noriega G., Carlos Zapata Olaya, María Medina Crisanto, José Saavedra M, Antonio Esparza Huamán, y Delia Arévalo de Benítez), quienes en adelante se representarían de manera directa ante la Comisión. El 12 de octubre de 2007 la CIDH recibió una comunicación de la abogada Loayza Tamayo en la que señaló que en adelante representaría solamente a un grupo de 29 personas de las presuntas víctimas originales. 1

Select target paragraph3