lado, el Estado alega que con posterioridad al reestablecimiento del régimen
constitucional democrático en el Perú, aquél habría adoptado medidas internas para
reparar aproximadamente 28.000 trabajadores cesados de forma irregular durante los
años 1990 a 2000. El Estado indica que varios de los peticionarios en el presente caso
habrían aceptado tales beneficios y que los demás podrían acceder a ellos. Por
consiguiente, el Estado alega que en su legislación interna contaría con un mecanismo
adecuado para solucionar el reclamo planteado en la petición.
4.
Sin prejuzgar sobre el fondo de la denuncia, la CIDH concluye en este
informe que el caso es admisible con relación a las presuntas violaciones a los
derechos a las garantías judiciales (artículo 8), y a la protección judicial (artículo 25),
reconocidos en la Convención Americana, en relación con la obligación general de
respeto y garantía consagrada en el artículo 1.1 y el deber de adoptar medidas
consagrado en el artículo 2 de dicho instrumento, dado que el reclamo reúne los
requisitos previstos en el artículo 46 de la Convención Americana, en relación con Delia
Arévalo Guerra, María Elba Marchán Avila, César Antón Olaya, Víctor Manuel Garay
Espinoza, Luciano Sandoval Villaseca, Julio Serraqué Azáldegui, Javier A. Espinoza
Vargas, Juvenal Paz Arévalo, Cruz Alberto More Bayona, Leonarda Montero Silupú,
Helber R. Romero Rivera, María Sancarranco Barrientos, María Esther Medina Crisanto,
Neptalí Aguirre Maldonado, Manuel Antonio Calle Atoche, Carlos Alberto Zapata Olaya,
Carlos Alberto Galán Castillo, Guadalupe Risco Martínez, Gerber Acedo Martínez, Lilia
Flores Herrera, Norberto Vilela Jiménez, Agustín Acedo Martínez, Nyrliam García Viera
de Castillo, Oholger Wiston Benites Zárate, Wilson Seminario Agurto, Ricardo Vílchez
Valverde, Carlos E. Oliva Borja, María Anita Zavala Sosa, Luís Mogollón Granda, Jorge
Martínez Amaya, Juan Benítez Gómez, Antonio Esparza Huamán, Maritza Amaya
Coveñas, Manuel Jesús Paiva Pacherres, Irma Morales López, Wilmer Gil Rosales, Julio
Chiroque Silva, Rosa Castillo Marcelo, Agustina Mendoza Morales, José Juan Obando
Reto, Luís Arturo Vallejo Agurto, Ana María Rojas Flores, Fredesvinda Sócola Clavijo,
Elmer Arrazabal Gallo, Raúl Clavijo Domínguez, Leither Quevedo, Eduardo Emiliano
Chavarri Vélez, Pedro Chumpitaz Sócola, Luís Oswaldo Duque Morán, Segundo
Barrientos Olivos, Pedro Talledo Carrasco, Juan Echandía Ochoa, Manuel Mechado
Sernaque, Eduardo Panta Valladares, Federico Antón Antón, José Torres Namuche, Luís
Abad Saldarriaga, Gregorio Albuquerque Carrillo, William Jacinto Aleman Benitez,
Sebastián Amaya Fiestas, Jorge Cabanillas Dedios, Santos Calderón Ávila, Luís
Carrasco Lozada, Alberto Chira Guerrero, Mario Duque Mogollón, Jaime Garcés
Sandoval, Pedro Carlos Garcés Solís, Gonzalo Ginocchio Guerrero, Pedro Infante Antón,
José William Jacinto Zavala, Pedro López Antón, Abraham Montero Ramírez, Emilio
Augusto Morales Silva, Miguel Hugo Morán García, Gregorio Jaime Noriega González,
Ricardo Quevedo Herrera, Edwin Quevedo Saavedra, José Félix Saavedra Medina,
Catalino Sandoval Ancajima, Dionisio Sandoval Flores, Joaquín Santillán Zavala, Luís
Tavara Ramírez, Jorge Carlos Tinedo Puell, Oscar Valiente Paico, y Felito Vitonera
Saldarriaga. Por lo tanto, la Comisión Interamericana decide notificar la decisión a las
partes y continuar con el análisis de fondo relativo a las supuestas violaciones a los
derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en la
Convención Americana, en relación con la obligación general de respeto y garantía
consagrada en el artículo 1 y el deber de adoptar medidas consagrado en el artículo 2
de dicho instrumento.
II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5.
El 19 de febrero de 1996, la Comisión recibió una denuncia presentada
por el Sindicato Único de Trabajadores de Petróleos del Perú en nombre de todos los
trabajadores. Mediante comunicación de fecha 1 de abril de 1996 la CIDH trasladó al
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