49. El Estado, por su parte, señala que los peticionarios tuvieron acceso a recursos judiciales ante tribunales independientes. A juicio del Estado, las decisiones judiciales que negaron las pretensiones de los peticionarios no se debieron a un Poder Judicial carente de independencia e imparcialidad sino a la falta de cumplimiento de los requisitos procesales exigidos por la legislación y a la insuficiencia de los argumentos de los peticionarios. 50. La Comisión observa en cuanto a las acciones que los peticionarios señalan haber acudido, que en primer lugar se encuentra una acción de amparo en la que solicitaron la inaplicación del Decreto Supremo 72-25-PCM a través del cual se autorizó al Directorio de Petróleos del Perú a hacer uso del Decreto 26120 por encontrar que éste era violatorio de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso 15. Los peticionarios alegaron en su recurso que al no haber sido notificados debidamente del proceso de racionalización de personal, pese a sus reiteradas peticiones a la Autoridad del Trabajo, se les vulneraron sus derechos constitucionales a las garantías del debido proceso y a la defensa, puesto que no conocieron las razones ni el procedimiento en el cual se basaron los ceses 16. 51. Según los medios probatorios allegados por las partes, la CIDH encuentra que el 18 de marzo de 1996, el Juzgado Especializado en lo Civil de Talara declaró “IMPROCEDENTE” la demanda bajo el argumento de que si bien, el artículo 3 de la Ley 23506 refiere que las acciones de garantía proceden en el caso que la violación o amenaza se base en una norma que sea incompatible con la Constitución, el artículo 200 de la Constitución prescribe que “la acción de amparo no procede contra normas legales, ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”. Así, el juzgador consideró que era “evidente que el Decreto Supremo que se cuestiona importa una declaración genérica, para lo cual no es el Amparo la vía idónea pertinente”. 52. El 3 de julio de 1996 la Segunda Sala Civil de Piura declaró la sentencia de primera instancia “CONFIRMADA por sus propios fundamentos […] y por encontrarse arreglada a la Ley; pues la Acción de Amparo no resulta el medio idóneo para declararse la Constitucionalidad del D.S 72-95-PCM (29 de -95) y disponerse en inaplicable tal dispositivo legal; más aun que dicha norma deviene de un procedimiento regular”. 53. En segundo lugar, las partes allegaron copia a la Comisión de una acción contenciosa administrativa iniciada por los peticionarios ante la Segunda Sala de la Corte Superior de Piura contra las resoluciones dictadas en el proceso de racionalización, al amparo de lo dispuesto por el artículo 148 de la Constitución Política del Perú17. 54. El 26 de febrero de 1996 la Segunda Sala declaró improcedente la demanda invocando para ello lo dispuesto por el artículo 427, inciso 6 del Código 15 Los peticionarios basaron su solicitud en el artículo 3 de la Ley 23506 que establece: “Artículo 3º.Procedencia de la acción en caso de normas inconstitucionales. Las acciones de garantía proceden aún en el caso que la violación o amenaza se base en una norma que sea incompatible con la Constitución. En este supuesto, la inaplicación de la norma se apreciará en el mismo procedimiento”. 16 Los peticionarios señalaron que no fueron notificados del auto admisorio del expediente presentado por la empresa ante la Autoridad Regional del Trabajo y que “al no existir auto admisorio no hemos sido notificados del procedimiento iniciado, con el fin de ejercer nuestro derecho a la defensa de conformidad con el artículo 139, inciso 3 e inciso 4 de la Constitución Política, que establecen que nadie puede ser sometido a procedimientos distintos a los previamente establecidos, así como la publicidad de los procesos”. 17 El artículo 148 establece que “las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa”. 13

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