95-PCM mediante el cual autorizó a la Empresa de Petróleos del Perú (PETROPERÚ) a
que ejecutara un plan de racionalización de trabajadores bajo el amparo de lo
establecido en el citado Decreto Ley No. 26120. Los peticionarios alegan que este
hecho produjo, en perjuicio de los trabajadores, la aplicación ultra activa de una norma
ya derogada, violando el principio de legalidad reconocido por la Convención
Americana.
20.
Los peticionarios sostienen que el procedimiento establecido por el
Decreto Ley No. 26120 violó su derecho al debido proceso legal y a las garantías
mínimas, pues establecía un procedimiento que no proveía la posibilidad de impugnar
la resolución de la autoridad administrativa que ordenaba el cese. La norma disponía
que la autoridad administrativa de trabajo aprobara de manera simple el despido
colectivo de trabajadores sin comunicar de ello a la otra parte, en contraposición con lo
establecido por el artículo 82 de la Ley de Formación y Promoción Laboral. A través de
estos hechos se produjo, según los peticionarios, la violación al principio de igualdad
ante la ley al “no permitírseles a este grupo de trabajadores el derecho a la defensa, a
impugnar una decisión de la autoridad administrativa, entre otros”.
21.
En efecto, los peticionarios relatan que en enero de 1996 empezaron a
recibir por parte de la empresa cartas notariales en las que se les invitaba a participar
de un programa de retiro voluntario. Señalan que las comunicaciones indicaban que
de no ser aceptada la propuesta que involucraba su renuncia, se procedería en la
aplicación de lo estipulado en el inciso a) del artículo 7 del Decreto Ley No. 26120, en
el sentido de que la empresa presentaría a la Autoridad Administrativa del Trabajo la
solicitud de reducción de personal adjuntando la nómina de los trabajadores
comprendidos en la referida solicitud – referida a aquéllos que no se habrían acogido al
retiro voluntario-, quienes sólo tendrían derecho a recibir los beneficios sociales
correspondientes por ley, sin que sea procedente el otorgamiento de beneficios
adicionales.
22.
Los peticionarios alegan que el 30 de enero de 1996 el Sindicato Único
de Trabajadores de Petróleos del Perú presentó una comunicación ante el jefe de la
Oficina Regional de Trabajo de Talara informando de la presunta irregularidad del
proceso de reducción de personal que se estaría llevando a cabo con base en una
norma que habría sido derogada. Asimismo, los peticionarios alegan que el Sindicato
solicitó a la Autoridad del Trabajo que les informara si la empresa había presentado un
expediente solicitando permiso para realizar los despidos y en caso afirmativo, que se
les expidiera copia del mismo. Los peticionarios alegan no haber recibido
respuesta. Indican que el 8 de febrero de 1996 el Sindicato se dirigió nuevamente
ante la Autoridad del Trabajo para denunciar que los trabajadores habían recibido
cartas de despido en las que se indicaba que el 29 de enero de 1996 la Empresa había
solicitado permiso ante la Zona Regional de Trabajo de Talara y, en consecuencia, tras
haber transcurrido el plazo de 5 días procedía el despido. Los peticionarios
denunciaron que al no haberse abierto un expediente por la Autoridad del Trabajo y
posteriormente notificado al Sindicato sobre el mismo, se les había vulnerado a los
trabajadores su derecho a la defensa y al debido proceso.
23.
Asimismo, señalan que el 6 de febrero de 1996, el Sindicato solicitó la
inaplicación de las resoluciones que ordenaron los despidos ante la Dirección de
Prevención y Solución de Conflictos de Trabajo, argumentando violaciones a las
garantías al debido proceso en el trámite administrativo, especialmente en relación a la
falta de notificación del proceso de reducción de personal que se implementaría y a la
vulneración de derecho a la defensa ante la imposibilidad de cualquier cuestionamiento
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