o revisión de las decisiones de despido de los trabajadores afectados. Los peticionarios
sostienen que ésta solicitud tampoco fue contestada por la Autoridad del Trabajo.
24.
En ese sentido, los peticionarios precisan que el Decreto Ley No. 26120
estableció un “procedimiento especial” de racionalización de personal que no
observaba las garantías mínimas para las víctimas, en tanto no permitía conocer del
procedimiento por el cual se efectuarían los ceses al no ser notificados, y dado que
implicaba la vulneración de su derecho de defensa y de poder impugnar la decisión de
despido en virtud de que la norma además no preveía la posibilidad de revisión alguna
de la decisión de despido. Es decir, que con la aplicación de esta norma se les privó ab
initio de cuestionar administrativamente sus despidos. Los peticionarios alegan que el
hecho de que exista un procedimiento especial, no exonera al Estado de observar el
debido proceso y las garantías mínimas para toda persona que se encuentre sometida
a su jurisdicción.
25.
Los peticionarios señalan además que varias irregularidades adicionales
se cometieron en el proceso. Los peticionarios sostienen que fueron coaccionados para
presentar cartas de renuncia, además de que el despido de trabajadores se realizó
incluyendo trabajadores víctimas de accidentes industriales y trabajadoras dentro del
período pre y post natal. Sin embargo, debido a que no podían acceder a información
sobre el proceso de reducción y no podían recurrir las decisiones de despido, no
pudieron solicitar la revisión de dichas irregularidades.
26.
En cuanto al cumplimiento del requisito de agotamiento previo de los
recursos internos, los peticionarios señalan que “muchas acciones fueron iniciadas y
muchos recursos fueron interpuestos a efectos de salvaguardar los derechos de las
víctimas”. En primer lugar, indican que el Sindicato Único de Trabajadores de
Petróleos del Perú de Talara interpuso en contra del cese colectivo una acción de
amparo ante el Juez Civil encargado de Talara. Al mismo tiempo, se solicitó la
adopción de medidas precautelatorias de protección. El 18 de marzo de 1996, el juez
declaró infundada la demanda bajo el argumento de que el amparo no era la vía
idónea para atacar un Decreto Supremo con carácter de declaración genérica. Indican
que ante esta situación, los accionantes impugnaron la decisión ante la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Piura, la cual habría confirmado la decisión de primera
instancia. Los peticionarios señalan que no pudieron recurrir esta decisión ante el
Tribunal Constitucional debido a su desarticulación por parte del Congreso para la
época de los hechos.
27.
En segundo lugar, los peticionarios indican haber agotado una acción
popular en la que buscaron la inaplicación del Decreto Supremo 72-95-PCM, el cual
autorizó a la empresa para iniciar el proceso de reestructuración. Al respecto, los
peticionarios señalan que aquélla habría sido declarada improcedente por la Tercera
Sala Civil de la Corte Suprema alegando que la norma cuestionada era una norma de
carácter general. En tercer lugar, los peticionarios alegan haber interpuesto acción
contenciosa administrativa solicitando la declaratoria de nulidad de las resoluciones de
la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos Laborales y de la Dirección Regional
de Piura. El 26 de febrero de 1996 la Segunda Sala de la Corte Superior de Piura
declaró improcedente el recurso por resultar su petitorio “jurídicamente imposible”.
28.
Finalmente, los peticionarios alegan haber interpuesto 82 acciones de
nulidad de despido ante el Juzgado de Trabajo de Talara. Indican que el 27 de
diciembre de 1997 el Juzgado de primera instancia declaró infundados los recursos
interpuestos bajo el argumento de que los ceses se habían apegado al procedimiento
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