III. POSICIONES DE LAS PARTES A. Posición del peticionario 6. El peticionario señala que entre 1991-2000 no existía un organismo que nombrara a los fiscales en el Perú y que por ello el Ministerio Público los designaba como provisionales después de realizarles una evaluación. Indica que los fiscales provisionales ejercían las mismas funciones que un fiscal nombrado pero eran removidos por el Ministerio Público sin previo procedimiento. 7. En dicho contexto sostiene que fue designado como Fiscal Adjunto Provincial Provisional en la Fiscalía Provincial Mixta de La Mar mediante resolución No. 464-98-MP-CEMP de fecha 30 de junio de 1998 y que, posteriormente, mediante resolución No. 565-2002-MP-FN de fecha 8 de abril de 2002 fue designado como Fiscal Adjunto Provincial Provisional en la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Huamanga. Indica que desempeñó el cargo de Fiscal por cinco años consecutivos sin haber sido objeto de ninguna sanción administrativa. 8. Sin embargo, refiere que mediante resolución No. 087-2003-MP-FN de 21 de enero del 2003 la Fiscal de la Nación resolvió su separación del cargo sin invocar causal alguna para ordenar la separación. No obstante, en dicha resolución se hacía una referencia a una queja y una denuncia que en ese entonces estaban siendo tramitadas en su contra. 9. Señala que contra esa decisión planteó un recurso de reconsideración el cual fue declarado infundado el 14 de febrero de 2003 bajo el fundamento de que su nombramiento fue de carácter temporal. Contra tal decisión interpuso demanda de acción de amparo ante el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga, Ayacucho, Perú, la cual fue declarada infundada el diecinueve de abril de dos mil cinco al considerar que el acto de separación del cargo no constituyó una destitución sustentada en cuestiones de carácter disciplinario, sino en la conclusión de su nombramiento. Señala que interpuso apelación contra dicha decisión, y la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho mediante sentencia de 11 de julio de 2005, resolvió confirmar la resolución del Primer Juzgado Especializado estimando que el peticionario no podía hacer valer derechos que corresponden a los fiscales titulares. Finalmente, contra la decisión de apelación, el peticionario interpuso recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, el cual se declaró infundado, el 14 de noviembre de 2005, considerando que la provisionalidad constituye una situación que no genera más derechos que los inherentes al cargo. 10. Indica que de acuerdo con la legislación peruana la permanencia en el cargo de los fiscales provisionales se mantiene en tanto no exista titular que los reemplace, y en su caso aún no se había cumplido con este requisito. A este respecto el peticionario manifiesta que resulta aplicable el artículo 245 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Peruano el cual indicaría que tratándose de Magistrados Provisionales y Suplentes cesan en el ejercicio de sus funciones cuando la plaza que temporalmente ocupan es cubierta por un funcionario titular. Sostiene que nunca se le hizo conocer algún hecho, situación o imputación en su contra, ni se plantearon cargos de mala o negativa conducta, siendo separado de su cargo sin un proceso previo. En este sentido, el peticionario considera que el acto de separación de su cargo por parte de la Fiscalía de la Nación fue un acto arbitrario que transgredió el derecho al debido proceso y el derecho de defensa protegidos por el artículo 8 de la Convención Americana. 11. El peticionario sostiene que se violó el artículo 9 de la Convención Americana debido a que fue separado de su cargo sin haber incurrido en causal específica establecida en ley que represente conducta impropia de la función. Asimismo, indica que el Estado vulneró el artículo 11 de la Convención Americana debido a que la separación del cargo sin motivo tiene efectos estigmatizantes ante la comunidad, la cual se hace la idea de que la separación tiene su origen en comportamientos indebidos y hasta ilícitos. 12. Argumenta que se vulneró el artículo 24 de la Convención Americana que consagra el derecho de la igualdad ante la ley debido a que la situación indicada constituye un trato desigual de la ley entre fiscales provisionales y titulares y que se vulneró su derecho a la protección judicial efectiva contenido en el artículo 2

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