35 carecen de competencia e imparcialidad para ello (supra párrs. 116 y 119), se está ante un procedimiento viciado desde su origen, lo cual implica que el señor Usón Ramírez no tuvo acceso a las garantías judiciales, por lo que el Tribunal considera innecesario referirse a las otras violaciones alegadas en relación con dichas garantías establecidas en el artículo 8.2 de la Convención. C) Derecho a un recurso judicial efectivo (art. 25.1) 125. La Comisión alegó que el Estado violó el artículo 25.1 de la Convención, “al juzgar al señor Usón en una jurisdicción que resultaba incompetente […]. Esta circunstancia, [según la Comisión,] trajo como consecuencia que todos los recursos que éste interpusiera en contra de las decisiones militares que le fueron adversas y afectaban sus derechos fueran resueltos por tribunales militares que tampoco revestían las garantías de independencia e imparcialidad, por lo cual el Estado violó el derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes. En efecto, [según la Comisión,] esta situación se repitió en cada una de las instancias en las que los tribunales militares, a la vez que rechazaron los recursos interpuestos por la defensa del imputado, mantuvieron su competencia, en lugar de remitir la causa a la jurisdicción competente, esto es, la jurisdicción penal ordinaria”. 126. Los representantes alegaron que “[a]l ser sometido a la jurisdicción militar, sustrayéndolo de sus jueces naturales, se privó [al señor Usón Ramírez] de toda posibilidad de contar con recursos judiciales efectivos, ejercidos ante tribunales independientes e imparciales, con las garantías del debido proceso, y que le ampararan de la violación de los derechos aquí denunciados”. 127. El Estado alegó que al señor Usón Ramírez “se le garantizó […] un sistema eficaz de protección judicial”. Según el Estado, la Comisión y los representantes “pretend[en] […] hacer creer que como fueron rechazadas las solicitudes de la representación de la [presunta] víctima en el ordenamiento jurídico interno, entonces no se contó con un recurso efectivo y eficaz”. El Estado enfatizó “que la protección y garantía judicial no comporta el derecho a tener la razón, sino [a] un proceso justo y eficiente”. 128. Este Tribunal ha establecido que la salvaguarda de la persona frente al ejercicio arbitrario del poder público es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos107. En este sentido, el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados Partes de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales108. A su vez, estos recursos deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)109. La 107 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 78; Caso Palamara Iribarne, supra nota 47, párr. 183, y Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 130. 108 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 9, párr. 91; Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”), supra nota 9, párr. 69, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009 Serie C No. 196, párr. 110. 109 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 9, párr. 91; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 122, y Caso Yvon Neptune, supra nota 46, párr. 77.

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