41 141. Posteriormente, el 15 de junio de 2004 la Corte Marcial, en atención a una solicitud de revisión de la orden de detención preventiva, señaló que la misma se fundaba en una presunción de fuga y no en un supuesto peligro de obstaculización del proceso138. 142. Por último, como resultado del referido proceso, el señor Usón Ramírez fue condenado a 5 años y medio de prisión en razón de la pena establecida en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar (supra párr. 38). 143. En atención a los hechos y lo alegado por las partes, este Tribunal recuerda que el artículo 7 de la Convención tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí, una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5) y a impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6). Cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma139. 144. Asimismo, el Tribunal ha indicado que, al ser la prisión preventiva una medida cautelar y no punitiva, existe una obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia140. En este sentido, se podrá ordenar la prisión preventiva de un imputado sólo de manera excepcional y cuando, por ejemplo, no existan otras garantías que aseguren su comparecencia en el juicio141. De esta forma, para que se respete la presunción de inocencia al ordenarse medidas restrictivas de la libertad es preciso que el Estado fundamente y acredite, de manera clara y motivada, según cada caso concreto, la existencia de los referidos requisitos exigidos por la Convención142. Proceder de otro modo equivaldría a anticipar la pena, lo cual contraviene principios generales del derecho ampliamente reconocidos, entre ellos, el principio de presunción de inocencia143. 145. El numeral 2 del artículo 7 reconoce la garantía primaria del derecho a la libertad física: la reserva de ley, según la cual, únicamente a través de una ley puede afectarse el derecho a la libertad personal. Al respecto, esta Corte ha establecido que la reserva de ley debe forzosamente ir acompañada del principio de tipicidad, que obliga a los Estados a establecer, tan concretamente como sea posible y “de antemano”, las “causas” y “condiciones” de la privación de la libertad física. De este modo, el artículo 7.2 de la 138 1388. Cfr. Orden de 15 de junio de 2004 de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, supra nota 120, f. 139 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, supra nota 56, párrs. 51 y 54, y Caso Yvon Neptune, supra nota 46, párr. 89. 140 Cfr. Caso Suárez Rosero, supra nota 118, párr. 77; Caso Bayarri, supra nota 43, párr. 110, y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, supra nota 56, párr. 69. 141 Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 114, párr. 74; Caso Bayarri, supra nota 43, párr. 69, y Caso Yvon Neptune, supra nota 46, párr. 107. 142 Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 47, párr. 198; Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 90, y Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 69. 143 Cfr. Caso Suárez Rosero, supra nota 118, párr. 77; Caso Bayarri, supra nota 43, párr. 110, y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, supra nota 56, párr. 146.

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