VOTO RAZONADO DEL JUEZ SERGIO GARCÍA RAMÍREZ
EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
EN EL CASO USÓN RAMÍREZ VS. VENEZUELA, DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2009
1.
En la sentencia a la que concurro con este voto, la Corte Interamericana definió un
criterio que había perfilado en ocasiones anteriores, pero no desarrollado puntualmente con
sus naturales consecuencias. En otras oportunidades he sostenido la pertinencia de asumir
ese criterio para el análisis y la decisión de un caso desde la perspectiva del debido proceso,
cuando el problema fundamental se localiza en la ausencia del dato que figura a la cabeza
del artículo 8 de la Convención Americana: actuación de un tribunal competente,
independiente e imparcial, como derecho fundamental del justiciable.
2.
Se sabe --y así lo ha manifestado la Corte-- que el debido proceso implica el
concurso de diversos elementos, cuya presencia asegura el acceso a la justicia, la amplia
defensa del individuo, la tutela efectiva, la protección --en suma-- de los derechos y las
libertades a través del enjuiciamiento. En este sentido, el debido proceso constituye una
condición o un instrumento indispensable para la protección de los derechos. Que concurran
diversos elementos en el marco del debido proceso, no implica, sin embargo, que todos
tengan la misma naturaleza y que su ausencia o menoscabo produzcan idénticos efectos
sobre el enjuiciamiento.
3.
La mayoría de los litigios llevados a la Corte Interamericana incluyen cuestiones
relacionadas con el debido proceso, en sentido amplio, que ciertamente no se contrae a su
marco principal --el artículo 8 de la Convención Americana--, sino convoca aplicaciones
específicas a partir de otros preceptos, como los artículos 4, acerca de garantías en torno a
la pena de muerte; 5, a propósito de la integridad; 7, sobre la libertad, y 25, en lo que
respecta a la protección procesal de los derechos fundamentales, que no queda
necesariamente absorbida, incorporada o subsumida en el artículo 8.
4.
Es preciso distinguir --como ahora lo hace la Corte-- entre los diversos datos que
abarca el artículo 8 bajo el rubro de “Garantías Judiciales” y que podemos acoger, para
estos fines, en el concepto de debido proceso. Por una parte, el párrafo 1 se refiere a un
amplio derecho, de alcance muy general, que viene al caso en la solución procesal -definición de derechos y determinación de deberes-- en todo género de controversias,
independientemente de su materia y de la especialidad, derivada de aquélla, de la autoridad
con atribuciones jurisdiccionales que adoptará la decisión final. Me refiero al derecho de
toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, que
es su juez natural, con observancia de determinadas garantías y dentro de un plazo
razonable.
5.
Por otra parte, el párrafo 2 del mismo artículo contiene una relación de garantías
dirigidas al enjuiciamiento penal, que adquieren especial significado bajo la llamada
presunción --o principio-- de inocencia. La jurisprudencia de la Corte ha destacado: a) que
este catálogo constituye una relación mínima
--como señala el propio precepto--,
naturalmente sujeta a extensión pro persona por obra de ordenamientos nacionales o
internacionales y de interpretaciones jurisprudenciales, y b) que las garantías enunciadas en
ese párrafo pueden ser aplicadas a causas que no tienen carácter penal, en la medida en
que ello sea posible y pertinente conforme a las características del procedimiento al que se
trasladan. En esta doble dirección se ha orientado el progreso jurisprudencial de la Corte
Interamericana, que también ha revisado --otro avance reciente-- los puntos de referencia
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