VOTO RAZONADO DEL JUEZ SERGIO GARCÍA RAMÍREZ EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN EL CASO USÓN RAMÍREZ VS. VENEZUELA, DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2009 1. En la sentencia a la que concurro con este voto, la Corte Interamericana definió un criterio que había perfilado en ocasiones anteriores, pero no desarrollado puntualmente con sus naturales consecuencias. En otras oportunidades he sostenido la pertinencia de asumir ese criterio para el análisis y la decisión de un caso desde la perspectiva del debido proceso, cuando el problema fundamental se localiza en la ausencia del dato que figura a la cabeza del artículo 8 de la Convención Americana: actuación de un tribunal competente, independiente e imparcial, como derecho fundamental del justiciable. 2. Se sabe --y así lo ha manifestado la Corte-- que el debido proceso implica el concurso de diversos elementos, cuya presencia asegura el acceso a la justicia, la amplia defensa del individuo, la tutela efectiva, la protección --en suma-- de los derechos y las libertades a través del enjuiciamiento. En este sentido, el debido proceso constituye una condición o un instrumento indispensable para la protección de los derechos. Que concurran diversos elementos en el marco del debido proceso, no implica, sin embargo, que todos tengan la misma naturaleza y que su ausencia o menoscabo produzcan idénticos efectos sobre el enjuiciamiento. 3. La mayoría de los litigios llevados a la Corte Interamericana incluyen cuestiones relacionadas con el debido proceso, en sentido amplio, que ciertamente no se contrae a su marco principal --el artículo 8 de la Convención Americana--, sino convoca aplicaciones específicas a partir de otros preceptos, como los artículos 4, acerca de garantías en torno a la pena de muerte; 5, a propósito de la integridad; 7, sobre la libertad, y 25, en lo que respecta a la protección procesal de los derechos fundamentales, que no queda necesariamente absorbida, incorporada o subsumida en el artículo 8. 4. Es preciso distinguir --como ahora lo hace la Corte-- entre los diversos datos que abarca el artículo 8 bajo el rubro de “Garantías Judiciales” y que podemos acoger, para estos fines, en el concepto de debido proceso. Por una parte, el párrafo 1 se refiere a un amplio derecho, de alcance muy general, que viene al caso en la solución procesal -definición de derechos y determinación de deberes-- en todo género de controversias, independientemente de su materia y de la especialidad, derivada de aquélla, de la autoridad con atribuciones jurisdiccionales que adoptará la decisión final. Me refiero al derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, que es su juez natural, con observancia de determinadas garantías y dentro de un plazo razonable. 5. Por otra parte, el párrafo 2 del mismo artículo contiene una relación de garantías dirigidas al enjuiciamiento penal, que adquieren especial significado bajo la llamada presunción --o principio-- de inocencia. La jurisprudencia de la Corte ha destacado: a) que este catálogo constituye una relación mínima --como señala el propio precepto--, naturalmente sujeta a extensión pro persona por obra de ordenamientos nacionales o internacionales y de interpretaciones jurisprudenciales, y b) que las garantías enunciadas en ese párrafo pueden ser aplicadas a causas que no tienen carácter penal, en la medida en que ello sea posible y pertinente conforme a las características del procedimiento al que se trasladan. En esta doble dirección se ha orientado el progreso jurisprudencial de la Corte Interamericana, que también ha revisado --otro avance reciente-- los puntos de referencia

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