50 beneficiario dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. C.2) Daño inmaterial 181. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y los supuestos en que corresponde indemnizarlo168. 182. La Comisión alegó que “el Estado venezolano tiene la obligación de reparar al señor […] Usón Ramírez [por los] daños inmateriales sufridos [a raíz] de las violaciones de las que fue objeto”. Además, señaló que “la existencia de daño moral es una consecuencia necesaria de la naturaleza de las violaciones que fueron perpetradas en contra de la víctima[,] que se ha visto coartada, desacreditada, acusada, condenada y recluida como consecuencia del ejercicio de su libertad de expresión. Asimismo, a pesar de que el señor Usón [Ramírez] recientemente recobró su libertad, ésta presenta una serie de condiciones, dentro de las cuales se incluye la prohibición de ejercer su derecho de expresarse. Todo ello, tiene consecuencias personales y profesionales para el señor Usón [Ramírez]”. 183. Los representantes alegaron que “[e]l daño moral causado [al señor Usón Ramírez], como víctima directa en este caso, [se] estim[a] prudencialmente en cien mil dólares de los Estados Unidos [de América] (US$ 100.000[,00]), o en su equivalente en moneda nacional”. Lo anterior, en razón de que el señor Usón Ramírez: a) “fue detenido arbitrariamente por un comando de la Guardia Nacional, en el aeropuerto de Puerto Ordaz, en presencia de numerosas personas que se encontraban allí presentes”; b) “[f]ue condenado injustamente a la pena de cinco años y seis meses de prisión, debiendo permanecer en prisión efectiva durante tres años y siete meses, tiempo durante el cual fue separado de su familia y de sus actividades”; c) “[d]urante el tiempo de su reclusión, […] debió permanecer, en compañía de otros presos, sin privacidad, en un recinto hostil, que no reunía condiciones apropiadas de salubridad, y que deterioró considerablemente su salud y su estado de ánimo”; d) “recibió advertencias de que atentarían en su contra, y en numerosas ocasiones sintió que su vida estaba amenazada” dentro del recinto; e) “durante su internamiento en prisión[,] se le negó el derecho a una asistencia médica oportuna y adecuada, siendo víctima de una mala praxis médica en el Hospital Militar, que pudo costarle la vida, y que le causa angustia y sufrimiento considerable”, y f) “fue sometido al escarnio público por los más altos funcionarios de gobierno, incluyendo el Presidente de la República[ y] el entonces Vicepresidente de la República, [quien] le acusó de estar conspirando contra el gobiern[o] y anunció que sería detenido, hecho que efectivamente ocurrió cuatro días después, aunque con un pretexto distinto al señalado por [aquél]”. Según los representantes, el señor “Usón [Ramírez también] fue vilipendiado de manera sistemática por los entonces Ministro de la Defensa [y] Comandante del Ejército […], quienes, en numerosas reuniones, no perdieron oportunidad para desacreditarlo ante el personal militar. De la misma forma, los fiscales militares que intervinieron en el caso no perdieron oportunidad para decir que era un oficial problemático, y que actuó con mala intención”. 184. Asimismo, los representantes alegaron que las señoras María Eugenia Borges de Usón y María José Usón Borges, cónyuge e hija del señor Usón Ramírez, respectivamente, también fueron “lesionadas por las violaciones de derechos humanos” ocasionadas a este último en el presente caso, por lo que solicitaron “cincuenta mil dólares de los Estados 168 Este Tribunal ha señalado que el daño inmaterial “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, y otras perturbaciones que no son susceptibles de medición pecuniaria”. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 158, párr. 84; Caso Garibaldi, supra nota 11, párr. 157, y Caso Escher y otros, supra nota 11, párr. 229.

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