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178. La Comisión señaló que “el Estado venezolano tiene la obligación de reparar al señor
Francisco Usón Ramírez [por los] daños materiales derivados de las violaciones de las que
fue objeto”. En este sentido, alegó que “la víctima ha tenido que realizar esfuerzos
económicos con el fin de […] superar las consecuencias que los hechos del presente caso le
ocasionaron, entre las cuales debe mencionarse la pérdida de ingresos generada a raíz de
su reclusión”.
179. Los representantes indicaron que “[l]os daños materiales causados en este caso, por
el cambio en las condiciones de vida, son estimados en US$ 57.319[,00] [cincuenta y siete
mil trescientos diecinueve dólares de los Estados Unidos de América], o su equivalente en
moneda nacional, ya que las víctimas se vieron forzadas a mantener dos viviendas, tuvieron
que vender cuadros y otras pertenencias para subsistir, y debieron endeudarse con terceras
personas. Su familia tuvo que reducir su nivel de vida, incluyendo una alimentación
adecuada, y debieron privarse de muchas cosas para poder atender a la alimentación, las
medicinas, y el vestido [del señor] Usón [Ramírez], mientras éste permaneció en la prisión
de Ramo Verde. Durante la reclusión [del señor] Usón [Ramírez], su familia debió incurrir
en gastos adicionales por concepto de alimentación, medicinas, y transporte, a fin de
proporcionarle lo necesario para su sustento”.
180. El Tribunal observa que los representantes sustentaron los supuestos daños
materiales que padeció el señor Usón Ramírez con base en un anexo al escrito de solicitudes
y argumentos titulado “[r]elación de gastos de manutención causados durante el
encarcelamiento del señor Vicente Usón Ramírez entre el 22 de mayo de 2004 y el 24 de
diciembre de 2007”165. Al respecto, la Corte considera que la referida “relación de gastos”
contiene únicamente estimaciones de gastos que no están acompañados por comprobantes
idóneos que acrediten los gastos presuntamente incurridos por el señor Usón Ramírez ni
permiten determinar el monto de los mismos166. Asimismo, el Tribunal observa que los
representantes presentaron junto con sus alegatos finales un segundo documento al cual
también se refirieron como una “[r]elación de gastos de manutención causados durante el
encarcelamiento del señor Vicente Usón Ramírez entre el 22 de mayo de 2004 y el 24 de
diciembre de 2007”. Dicho documento, el cual indica cantidades mayores a las señaladas en
el escrito de solicitudes y argumentos, fue presentado extemporáneamente, por lo que el
Tribunal lo declaró inadmisible (supra párrs. 31 y 33). Consecuentemente, el Tribunal no
puede dar por probados tales gastos. Sin embargo, ha quedado comprobado que el señor
Usón Ramírez era un General en situación de retiro que había desempeñado varios cargos
públicos, inclusive el de Ministro de Finanzas. Por lo tanto, si bien no se han comprobado los
ingresos que el señor Usón Ramírez dejó de percibir en razón de las violaciones declaradas
en esta Sentencia, la trayectoria laboral del señor Usón Ramírez permite establecer con
suficiente certeza que durante los más de tres años que estuvo en prisión hubiera podido
desarrollar alguna actividad o profesión remunerada. En razón de lo anterior, la Corte fija la
cantidad de US$ 40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por
concepto de daño material, por considerarla adecuada en términos de equidad, como lo ha
hecho en otros casos167. El Estado debe efectuar el pago de este monto directamente al
nexo causal con los hechos del caso”. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de
22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43; Caso Garibaldi, supra nota 11, párr. 182, y Caso Anzualdo Castro,
supra nota 109, párr. 204.
165
Cfr. “Relación de gastos de alimentación y de medicinas de Francisco V. Usón Ramírez, incurridos durante
el tiempo que permaneció en prisión (preparada por él mismo)” (expediente de anexos al escrito de solicitudes y
argumentos, anexo 8, fs. 4816 y 4927 a 4929).
166
Cfr. Caso Vargas Areco, supra nota 76, párr. 167; Caso Valle Jaramillo y otros, supra nota 38, párr. 244, y
Caso Bayarri, supra nota 43, párr. 193.
167
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 152, párr. 49; Caso Anzualdo Castro, supra nota 109, párr.
214, y Caso Valle Jaramillo y otros, supra nota 38, párr. 216.
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