eventos que justificaron la adopción de medidas provisionales 9. Además, ha señalado que si bien es cierto los hechos que motivan una solicitud de medidas provisionales o ampliación de las mismas no requieren estar plenamente comprobados, sí se requiere un mínimo de detalle e información que permitan al Tribunal apreciar prima facie una situación de extrema gravedad y urgencia10. 16. De la información presentada a la Corte, se desprende que actualmente los integrantes de la Comunidad de Santa Fe, la cual forma parte del territorio indígena miskitu Wanki Li Aubra, se encuentran en una situación de riesgo debido a las amenazas por parte de colonos a los que no les autorizaron el tránsito por la comunidad; el asesinato de un miembro de la comunidad, el señor Bonifacio Dixon Francis; y la falta de actuación y protección por parte de las autoridades, que además pusieron en riesgo a los miembros de la comunidad al solicitarles que los acompañaron a realizar una inspección donde habría ocurrido el asesinato del señor Dixon Francis. La Corte también advierte que los hechos antes descritos han tenido consecuencias para los miembros de dicha comunidad, que se ha concretizado en la necesidad de que las mujeres, los niños, y los adultos mayores, tuvieran que ser llevados a lugares más seguros11. 17. Asimismo, los graves hechos reportados tienen una conexión fáctica con las medidas provisionales otorgadas el 1 de septiembre y 23 de noviembre de 2016, al compartir una fuente común de riesgo, resultante del contexto de violencia presentado en la región Costa Caribe Norte de Nicaragua y la conflictividad existente con terceros o “colonos” en el marco de la reivindicación de los territorios ancestrales del pueblo indígena miskitu, así como los procesos de saneamiento que tienen lugar en dicha zona. 18. Así las cosas, de conformidad con el estándar prima facie, la Corte estima que se encuentran reunidos los requisitos de extrema gravedad, urgencia y peligro inminente de daño irreparable a los derechos de los integrantes de la Comunidad de Santa Fe, que requiere su protección a través del mecanismo de medidas provisionales. 19. Por consiguiente, ante estos nuevos hechos y el contexto de violencia en el que se presentaron, el cual ha sido constatado por este Tribunal con anterioridad 12 , esta Corte considera pertinente ampliar las medidas provisionales de protección en relación con todos los miembros del pueblo indígena miskitu que habitan en la Comunidad de Santa Fe, así como a favor de las personas que presuntamente hayan tenido que abandonar dicha comunidad y deseen regresar, respecto de los cuales se brinden medidas de seguridad y protección. Cfr. Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Ratificación, ampliación y seguimiento de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de septiembre de 2021, Considerando 47. 9 Cfr. Asunto de los niños y adolescentes privados de libertad en el "Complexo do Tatuapé” da FEBEM respecto Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerando 23 y Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Ratificación, ampliación y seguimiento de Medidas Provisionales, supra, Considerando 48. 10 Cfr. CEJUDHCAN. Informe de la situación actual de las comunidades indígenas con medidas de protección del Municipio de Waspam Río Coco, abril de 2020 (expediente de prueba, folios 4377 a 4386); Fotografías de las heridas de arma de fuego que presuntamente provocaron la muerte de Bonifacio Dixon Francis (expediente de prueba, folio 4498 a 4500); y observaciones de CEJUDHCAN y CEJIL al informe estatal de 20 de mayo de 2021 (expediente de prueba, folio 4472 a 4493). 11 Cfr. Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua, supra, Considerando 11. Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua. 23 de noviembre de 2016. 12 6

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