80.
Si bien el Estado afirma que esta solicitud se refería al lugar donde fue rescatada Linda
Loaiza López, de la prueba documental que obra en el expediente y del texto parcialmente citado de la propia
solicitud fiscal, resulta que la dirección señalada no corresponde con la del apartamento donde fue hallada
Linda Loaiza López. Por el contrario, la referida dirección es la que quedó identificada en el proceso judicial
como la dirección de residencia donde vivía la víctima junto a su hermana desde que se mudaron a la ciudad
de Caracas80. Además, la CIDH destaca que la Fiscalía sustentó dicha solicitud en abordar una línea de
investigación basada en la declaración de Luis Carrera Almoina, toda vez que éste en su declaración había
afirmado que las lesiones sufridas por Linda Loaiza López le habían sido causadas en un lugar distinto y no en
el apartamento donde fue hallada81.
81.
Aunado a lo anterior, la Comisión tiene en cuenta las determinaciones realizadas en la
sentencia de 5 de noviembre de 2004 en cuanto a que las manchas y restos de sangre localizados en el
inmueble donde fue rescatada Linda Loaiza López, además de no haber sido fijadas fotográficamente ni objeto
de reconocimiento legal, tampoco fueron sometidas a experticias forenses ni análisis de comparación de ADN
para determinar a quién pertenecían. Asimismo, la sentencia determinó que la experticia de luminol no fue
practicada en este lugar82.
82.
En relación con el manejo y resguardo de la escena, en su testimonio los funcionarios que
estuvieron presentes en el rescate indicaron que si bien la Fiscal presente ejerció la coordinación de dicha
actuación, inicialmente hubo confusión en cuanto a cuál autoridad correspondía la recolección de pruebas ya
que al lugar asistieron tanto funcionarios de la Policía Municipal de Chacao como de la Policía Técnica
Judicial, además de haber estado presentes comisiones del cuerpo de bomberos, de Salud Chacao, la propia
fiscal y el dueño del apartamento, incluso cuando se realizaron las fijaciones fotográficas en el apartamento83.
Asimismo, pese a que el Ministerio Público habría ordenado que el apartamento permaneciera cerrado, esto
no fue cumplido, la escena del crimen fue alterada y no se pudieron realizar diligencias posteriores que
tomaran en cuenta dicha escena84.
83.
En relación con los exámenes practicados a Linda Loaiza López, el 26 de julio de 2001 Linda
Loaiza López fue sometida a una experticia de toxicología con resultado negativo “a las pruebas de alcohol,
cocaína, marihuana o morfina”85. Por su parte, el reconocimiento médico legal referido supra, le fue
practicado ocho días después de su rescate, el 27 de julio de 2001 por un funcionario masculino de la
80 Ello también se desprende de las respectivas órdenes de allanamiento y práctica de experticia acordadas por el Juzgado
Décimo Octavo atendiendo la solicitud de la Fiscalía. Ver: Orden de allanamiento No. 052-01 del Juzgado Décimo Octavo de Primera
Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de 30 de octubre de 2001. Citado en
escrito del Estado de 22 de octubre de 2014, pág. 18.
81 En la prueba documental que la Comisión tiene a la vista, también se establece que la experticia de luminol en el
apartamento donde vivía Linda Loaiza López de todas formas tampoco llegó a practicarse, porque los funcionarios asignados no
localizaron la dirección con los datos registrados en el expediente judicial. Ver: Anexo 4. Decisión del Juzgado Vigésimo de Primera
Instancia en funciones de juicio del Área Metropolitana de Caracas. Causa No. 20.-253. 5 de noviembre de 2004. Acta policial de visita
domiciliaria No. 052*01, págs. 274-275. Anexo D del escrito de los peticionarios de 14 de julio de 2009.
82 Ver: Anexo 4. Decisión del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de juicio del Área Metropolitana de Caracas.
Causa No. 20.-253. 5 de noviembre de 2004, págs. 313-315. Anexo D del escrito de los peticionarios de 14 de julio de 2009.
83 Ver: Anexo 4. Decisión del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de juicio del Área Metropolitana de Caracas.
Causa No. 20.-253. 5 de noviembre de 2004. Declaraciones de los funcionarios Juan Manuel Guzmán Rivas del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, pág. 137; y Giovanny José Chicco Salas de la Policía Municipal de Chacao, pág. 129. Anexo D del
escrito de los peticionarios de 14 de julio de 2009.
84 En su testimonio, el dueño del apartamento Ángel Rodríguez Torres, señaló que “[…] me llamó mucho la atención que a los
dos meses no habían recogido las pertenencias, como al mes me llamó la fiscal y me dijo que tenían que hacer una inspección ocular y le
dije que esas cosas estaban abajo en un área que era de un sauna, el colchón la policía no lo retiró, se lo agarraron estos señores que
fueron a pintar”. Anexo 4. Decisión del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de juicio del Área Metropolitana de Caracas.
Causa No. 20.-253. 5 de noviembre de 2004, pág. 312. Anexo D del escrito de los peticionarios de 14 de julio de 2009.
85 Oficio No. 4077 de la Comisaría de Chacao dirigido al Servicio de Toxicología Forense de 25 de julio de 2011 y Experticia
realizada por la División de Toxicología Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, No. 9700-130-9275. Citados por el Estado en su
escrito de observaciones de 22 de octubre de 2014, págs. 7 y 11.
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