violencia sexual alegados en el caso sean considerados como una forma de tortura e indicaron que los
elementos constitutivos de dicha violación están presentes en el caso.
23.
Sobre la intencionalidad, indicaron que Linda Loaiza López fue “violada en reiteradas
ocasiones por su agresor, quien además la mantuvo privada de su libertad, drogada y atada durante varios
meses para tenerla bajo su control”. Respecto del fin o propósito, señalaron que “los graves actos de violencia
sexual” tuvieron el fin de discriminar a la presunta víctima, causar la “destrucción de su personalidad y el
menoscabo de su capacidad como mujer” mediante los “numerosos actos de humillación” y de “manifestación
de poder y control” por parte del presunto agresor. Indicaron que si bien “el fin de discriminación” no se
encuentra expresamente establecido en la CIPST, debe considerarse incluido en la referencia “a cualquier otro
fin” de su artículo 2 y, además, está previsto en la Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles,
Inhumanos y Degradantes. Sobre el sufrimiento causado, refirieron el sufrimiento físico y mental que es
inherente a la violencia sexual y reiteraron que Linda Loaiza López padeció “terribles lesiones” físicas y
psicológicas durante los más de 120 días que estuvo privada de libertad cuando tenía 18 años y ha pasado por
un largo proceso de recuperación.
24.
En consecuencia, sobre este punto solicitaron que la CIDH declare que el Estado violó el
artículo 5 de la Convención en relación con las obligaciones contenidas en su artículo 1.1; el artículo 7 de la
Convención de Belém Do Pará; y los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST. Asimismo, alegaron que el Estado es
responsable por la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de Linda Loaiza López por la
impunidad en la que se mantiene el caso. También alegaron la violación de este derecho en relación con sus
familiares.
25.
Los peticionarios alegaron que el Estado también es responsable por la violación de los
derechos a las garantías y a la protección judicial, en conexión con las obligaciones contenidas en el artículo
1.1 de la CADH, el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará y los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST, por la
impunidad en la que se mantienen los hechos de violencia sexual cometidos en perjuicio de Linda Loaiza
López. Destacaron que estos hechos deben ser analizados bajo los estándares que se desprenden de la
prohibición absoluta de tortura y la obligación reforzada de debida diligencia en casos de violencia contra la
mujer.
26.
Además de sus alegatos sobre irregularidades en la investigación y proceso penal, los
peticionarios alegaron que la valoración de la prueba realizada en los procesos judiciales internos, fue
discriminatoria porque estuvo basada en estereotipos relacionados con su sexualidad y sobre el rol de la
mujer. Agregaron que en el juicio la discusión giró en torno a la supuesta actividad sexual y laboral de Linda
Loaiza López, atribuyendo mayor peso a los dichos de Luis Carrera Almoina quien sostuvo que las lesiones
fueron causadas por terceras personas, que Linda y su hermana pertenecían a una red de prostitución y que
Linda lo había “seducido” y lo chantajeaba económicamente. Indicaron que los jueces requirieron que el
testimonio de Linda Loaiza López fuera corroborado con otros medios de prueba para poder establecer
responsabilidad por el delito de violación, con lo cual su credibilidad se vio descalificada y se le
responsabilizó de manera implícita por los hechos ocurridos. Por lo tanto, alegaron que el Estado aplicó de
manera discriminatoria la legislación penal y también violó los artículos 1.1 y 24 de la Convención.
27.
Finalmente, los peticionarios alegaron que el Estado incumplió con sus deberes de adoptar
disposiciones de derecho interno para hacer efectivos los derechos de Linda Loaiza López. Por una parte,
alegaron la violación de los artículos 2 y 24 de la Convención Americana porque para la época de los hechos,
las disposiciones del Código Penal que regulaban el delito de violación sexual eran, en sí mismas,
discriminatorias. Por otra parte, señalaron que el Estado incumplió con las obligaciones contenidas en el
artículo 2 de la Convención y los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST pues pese a que Venezuela es parte de este
último instrumento desde 1991, para la época de los hechos el delito de tortura no se encontraba tipificado.
B.
El Estado
28.
Durante la etapa de fondo, el Estado presentó un recuento de los hechos y actuaciones
relativas al rescate de Linda Loaiza López en fecha 19 de julio de 2001, así como la investigación y proceso
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