7 La propia Corte señala en su sentencia que para dar cumplimiento a lo establecido en los puntos que en este párrafo figuran como c) y d), las peticiones respectivas deben formularse a las autoridades nacionales competentes. En efecto, son éstas las que deberán resolver lo que sea pertinente, bajo las normas peruanas correspondientes. Así, han quedado atendidas expresamente todas las reparaciones aplicables al presente caso y se ha establecido cuáles son las gestiones que deberán ser promovidas ante el Estado peruano para que éste, en cumplimiento de sus propias leyes, facilite la satisfacción de las pretensiones del señor Ivcher en lo que concierne a daños materiales. En este sentido existe una obligación precisa del Estado peruano: recibir, atender y resolver esas reclamaciones como legalmente corresponda. VI 22. Por las razones expuestas, LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS de conformidad con el artículo 67 de la Convención y el artículo 58 del Reglamento DECIDE: por unanimidad, 1. Que son admisibles las demandas de interpretación de la sentencia de 6 de febrero de 2001 en el caso Ivcher Bronstein, interpuestas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el señor Baruch Ivcher Bronstein. 2. Que para determinar la indemnización que pudiera corresponder por los daños materiales causados al señor Ivcher, se deberá atender a lo que resulte procedente en los términos de la legislación peruana, formulando las reclamaciones respectivas ante las autoridades nacionales competentes para resolverlas. Redactada en español e inglés haciendo fe el texto en español, en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el día 4 de septiembre de 2001. Antônio A. Cançado Trindade Presidente Hernán Salgado Pesantes Oliver Jackman Alirio Abreu Burelli Sergio García Ramírez Carlos Vicente de Roux Rengifo

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