4 11. Corresponde ahora a la Corte verificar si los aspectos substanciales de la demanda de interpretación cumplen las normas aplicables4. El artículo 58 del Reglamento establece, en lo conducente, que [l]a demanda de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de fondo o de reparaciones y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida. 12. La peticiones de interpretación de la Comisión y del señor Ivcher se basan en que existe una discrepancia en si la reparación ordenada por la Corte en su sentencia de fondo comprendería “una reparación por daño material”. 13. En razón de lo expuesto, la Corte observa que la demanda de interpretación es conforme con lo previsto en el artículo 67 de la Convención y en el artículo 58 del Reglamento, por lo que la declara admisible. De conformidad con lo anterior, la Corte procederá a interpretar aquellos aspectos de su fallo en los que exista duda sobre su sentido y alcance. V ALCANCE DE LAS REPARACIONES Alegatos de la Comisión y del señor Ivcher 14. La Comisión se refirió a una presunta interpretación del Estado peruano de acuerdo con la cual el sentido de la reparación ordenada por esta Corte a favor del señor Ivcher no comprendería una indemnización que repare in integrum los daños ocasionados por la violación de la que fue objeto. 15. Por su parte, el señor Ivcher manifestó que en la sentencia de fondo la Corte determinó las reparaciones correspondientes a la víctima por concepto de daño moral y el pago de los gastos y costas procesales y que no ha fijado una indemnización por los daños materiales. (supra 5) Alegatos del Estado 16. En su escrito de 2 de julio de 2001, el Perú manifestó que la sentencia de fondo es clara en relación a la inexistencia de cualquier mandato que establezca u obligue al pago de una indemnización por daños materiales, dado que en la parte resolutiva de la misma, sólo se ordena el pago por concepto de daño moral y el reintegro de los gastos y costas judiciales. El Estado peruano agregó que: Si bien la sentencia (punto 178) establece acertadamente que la reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere la plena restitución (restitutio in integrum) obviamente su contenido y alcances no pueden quedar abiertos o imprecisos, quedando establecidos en 4 Cfr. Caso Barrios Altos. Interpretación de la sentencia de fondo (Art. 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de septiembre de 2001. Serie C No. 83, párr.11.

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