La violación del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, y de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Gladys Carol Espinoza.
La violación del artículo 5.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma, en
perjuicio de los familiares de la víctima, a saber, Teodora Gonzáles Vda. de Espinoza, Marlene, Mirian y
Manuel Espinoza Gonzáles.
La Comisión considera necesario que en el presente caso la Corte Interamericana ordene
las siguientes medidas de reparación:
1.
Investigar de manera inmediata, seria e imparcial los hechos de tortura y violación sexual
cometidos contra Gladys Carol Espinoza y dados por establecidos en el presente informe, con una perspectiva de
género.
2.
Identificar a todos los responsables de tales hechos, sean militares o civiles, e imponerles las
sanciones civiles, administrativas y penales correspondientes como una garantía de no repetición.
3.
Investigar y establecer las responsabilidades civiles, administrativas y penales pertinentes al
personal médico, integrantes de la Policía Nacional del Perú, funcionarios del Ministerio Público y Poder Judicial que
cometieron irregularidades en las denuncias de tortura presentadas a favor de Gladys Carol Espinoza.
4.
Reparar a Gladys Carol Espinoza Gonzáles y a sus familiares por las violaciones de los derechos
humanos aquí establecidas. Dicha reparación debe ser comprehensiva e incluir un tratamiento de salud física y
mental por personal médico especializado y en común acuerdo con la víctima, hasta tanto se determine su
recuperación.
5.
Adoptar las medidas legislativas, administrativas o de otra índole, necesarias para que denuncias
de tortura y violencia sexual contra agentes de seguridad sean investigadas de oficio y de forma diligente.
Implementar programas de capacitación para los funcionarios públicos encargados de la aplicación de estas
medidas.
6.
Diseñar protocolos para facilitar y fomentar la efectiva, uniforme y transparente investigación de
actos de violencia física, sexual y psicológica, teniendo en cuenta las normas internacionales establecidas en el
Protocolo de Estambul y otros parámetros internacionales en la materia.
7.
Desarrollar programas de formación para los funcionarios estatales que tengan en cuenta las
normas internacionales establecidas en el Protocolo de Estambul, con el fin de que dichos funcionarios cuenten con
los elementos técnicos y científicos necesarios para evaluar posibles situaciones de tortura o tratos crueles,
inhumanos o degradantes.
8.
Implementar, en un plazo razonable, programas de educación en derechos humanos permanentes
dentro de las Fuerzas Policiales, en todos los niveles jerárquicos, e incluir especial mención en el currículo de dichos
programas de entrenamiento a los instrumentos internacionales de derechos humanos, específicamente los
relacionados con la protección de los derechos de las mujeres, particularmente su derecho a vivir libres de violencia
y discriminación.
La Comisión destaca, además, que el caso presenta cuestiones de orden público
interamericano en relación con la violencia sexual por parte de agentes estatales como estrategia
de guerra en el marco de conflictos armados, y con la ineficacia de los sistemas de justicia para
llevar a cabo una investigación diligente con la finalidad de juzgar y sancionar a los responsables de
la comisión de actos de violencia contra las mujeres, en particular, cuando se trata de mujeres que
se encuentran en custodia del Estado.
En virtud de que estas cuestiones afectan de manera relevante el orden público
interamericano, de conformidad con el artículo 35.1 f) del Reglamento de la Corte Interamericana, la
Comisión se permite ofrecer la declaración pericial de Julissa Mantilla, quien se referirá a la
aplicación de estándares y protocolos relevantes en casos de violencia sexual. Asimismo, se
referirá al empleo de la violencia sexual como estrategia de guerra dentro de una situación de
conflicto armado interno y, en especial, hará referencia a la práctica de la violencia sexual por parte
de agentes estatales durante detenciones e interrogatorios, tomando en cuenta el contexto del
conflicto armado interno peruano.