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medidas provisionales de referencia y resolvería lo pertinente.
B.2)
Con relación al punto dispositivo quinto de la Sentencia
12.
El escrito de 27 de noviembre de 2009, mediante el cual la representante presentó
una nueva solicitud de adopción de medidas provisionales a favor de la víctima, con el
objeto de que “el Estado de[l] Perú le garantice el acceso a los servicios de salud estatales
y[,] en ese sentido[,] le proporcione […] atención médica y [p]sicológica […], incluyendo la
provisión gratuita de medicinas[,] tal como fue dispuesto por [la Corte Interamericana] en
el punto dispositivo quinto de la Sentencia de 18 de noviembre de 2004 [en el caso de
referencia]”.
13.
La comunicación de 4 de diciembre de 2009, mediante la cual la Comisión
Interamericana presentó sus observaciones a la nueva solicitud de medidas provisionales
presentada por la representante (supra Visto 12).
14.
La comunicación de 15 de diciembre de 2009, mediante la cual el Estado indicó que
“se ha demostrado que la señora [De La Cruz Flores] se encuentra gozando de la cobertura
total del Seguro Social (ESSALUD) y que en anteriores oportunidades ha hecho uso de tal
prestación en diversos servicios”. No obstante ello, se comprometió a remitir información
complementaria sobre el particular.
15.
El escrito de 15 de diciembre de 2009, mediante el cual la representante “solicit[ó]
dejar sin efecto la solicitud de medida provisional a favor de María Teresa De La Cruz Flores
formulada [con fecha 27 de noviembre de 2009] y [que] se tenga en consideración la
[respectiva] información allegada […] para efecto de la supervisión del cumplimiento de
sentencia de [la] Corte, específicamente respecto al punto resolutivo quinto d[e la] misma”.
CONSIDERANDO:
A)
Supervisión de cumplimiento de Sentencia
16.
Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el
supervisar el cumplimiento de sus decisiones.
17.
Que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de
1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.
18.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención, las
sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en
la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean
partes”1.
*
*
1
*
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104,
párr. 60; Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de agosto de 2008, considerando séptimo, y Caso Goiburú y
otros Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 6 de agosto de 2008, considerando tercero.