4 medidas provisionales de referencia y resolvería lo pertinente. B.2) Con relación al punto dispositivo quinto de la Sentencia 12. El escrito de 27 de noviembre de 2009, mediante el cual la representante presentó una nueva solicitud de adopción de medidas provisionales a favor de la víctima, con el objeto de que “el Estado de[l] Perú le garantice el acceso a los servicios de salud estatales y[,] en ese sentido[,] le proporcione […] atención médica y [p]sicológica […], incluyendo la provisión gratuita de medicinas[,] tal como fue dispuesto por [la Corte Interamericana] en el punto dispositivo quinto de la Sentencia de 18 de noviembre de 2004 [en el caso de referencia]”. 13. La comunicación de 4 de diciembre de 2009, mediante la cual la Comisión Interamericana presentó sus observaciones a la nueva solicitud de medidas provisionales presentada por la representante (supra Visto 12). 14. La comunicación de 15 de diciembre de 2009, mediante la cual el Estado indicó que “se ha demostrado que la señora [De La Cruz Flores] se encuentra gozando de la cobertura total del Seguro Social (ESSALUD) y que en anteriores oportunidades ha hecho uso de tal prestación en diversos servicios”. No obstante ello, se comprometió a remitir información complementaria sobre el particular. 15. El escrito de 15 de diciembre de 2009, mediante el cual la representante “solicit[ó] dejar sin efecto la solicitud de medida provisional a favor de María Teresa De La Cruz Flores formulada [con fecha 27 de noviembre de 2009] y [que] se tenga en consideración la [respectiva] información allegada […] para efecto de la supervisión del cumplimiento de sentencia de [la] Corte, específicamente respecto al punto resolutivo quinto d[e la] misma”. CONSIDERANDO: A) Supervisión de cumplimiento de Sentencia 16. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 17. Que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. 18. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”1. * * 1 * Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60; Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de agosto de 2008, considerando séptimo, y Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de agosto de 2008, considerando tercero.

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