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distintos delitos que afectarían a la comunidad 14, situación que ha sido destacada
especialmente por la Comisión en sus observaciones.
21.
Con base en los elementos referidos, la Corte considera que las autoridades del Estado
mexicano no han efectuado todos los esfuerzos a su alcance para brindar protección y
garantizar el respeto a la vida y a la integridad personal de los integrantes de la comunidad de
Choréachi. Lo anterior se afirma a partir de haber constatado la falta de definición y concreción
de medidas de protección oportunas, adecuadas y efectivas.
22.
En conclusión, a criterio del Tribunal, subsiste la situación de extrema gravedad y
urgencia, así como la posibilidad razonable de que continúen ocurriendo daños de carácter
irreparable para los beneficiarios, lo que hace exigible requerir al Estado que continúe adoptado
las medidas necesarias para proteger de manera efectiva la vida y la integridad personal de
los miembros de la comunidad indígena de Choréachi, y que implemente, de manera inmediata,
todas aquellas otras acciones que se considere adecuadas para tales fines. Asimismo, deviene
necesario reiterar al Estado que la planificación e implementación de las medidas de protección
se realice con la participación de los beneficiarios o sus representantes, se observen criterios
de pertinencia cultural y se efectúen las coordinaciones necesarias con las diversas autoridades
competentes en materias de seguridad y justicia.
23.
Asimismo, la Corte estima esencial que se actualice y finalice el diagnóstico sobre la
situación actual de riesgo de dichas comunidades. Para el efecto, resulta oportuno requerir que
en dicho diagnóstico se incluya la evaluación sobre el impacto y efectividad de la medida de
extracción y el correspondiente desplazamiento de los beneficiarios fuera de su comunidad, a
la vez que se pondere otro tipo de medidas culturalmente pertinentes.
24.
Por su parte, de conformidad con el artículo 27.8 del Reglamento de la Corte, “[e]n las
circunstancias que estime pertinente, [el Tribunal] podrá requerir de otras fuentes de
información datos relevantes sobre el asunto, que permitan apreciar la gravedad y urgencia de
la situación y la eficacia de las medidas. Para los mismos efectos, podrá también requerir los
peritajes e informes que considere oportunos”. En vista de todo lo anterior y sin perjuicio del
informe que presente el Estado, es pertinente solicitar a la Comisión Nacional de Derechos
Humanos que presente un informe directamente a este Tribunal que incluya su valoración
respecto de la situación de riesgo y las medidas de protección que pueden ser implementadas
en favor de la comunidad indígena de Choréachi.
25.
De manera adicional, la Corte recuerda que la obligación de cumplir con las medidas
provisionales ordenadas incluye el deber de informar al Tribunal, con la periodicidad que este
indique, sobre la implementación de tales medidas15. Cabe reiterar que el incumplimiento de
este deber es especialmente grave, dada la naturaleza jurídica de estas medidas que buscan
la prevención de daños irreparables a personas en situación de extrema gravedad y urgencia16.
14
La información proporcionada por el Estado da cuenta de la aprehensión de por lo menos cuatro personas: a)
el 12 de abril de 2019, el presunto responsable de la muerte del señor Juan Ontiveros Ramos; b) el 7 de octubre de
2019, el presunto responsable de la muerte de la señora Bernarda Bustillos Bejarano, y c) en el mes de noviembre de
2019, dos personas imputadas por dos hechos distintos de violencia sexual.
Cfr. Casos Liliana Ortega y Otras; Luisiana Ríos y Otros; Luis Uzcátegui; Marta Colomina y Liliana Velásquez.
Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de
mayo de 2004, Considerando 7, y Caso de los Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio
de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 casos guatemaltecos Vs. Guatemala. Medidas Provisionales y Supervisión
de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de
2019, Considerando 13.
15
Cfr. Caso de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 7 de julio de 2004, Considerando 16, y Caso de los Miembros de la Aldea
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