C.
Derechos a la integridad personal94, dignidad, vida privada y autonomía 95, garantías
judiciales96 y protección judicial97 y disposiciones relevantes de la CIPST 98 respecto de
las alegadas torturas
1.
Consideraciones generales
122. La CIDH ha enfatizado que la Convención Americana prohíbe la imposición de la tortura o de un
trato o castigo cruel, inhumano o degradante contra las personas en cualquier circunstancia. La Comisión ha
indicado que "un aspecto esencial del derecho a la seguridad personal es la absoluta prohibición de la tortura,
norma perentoria del derecho internacional que crea obligaciones erga omnes"99. Asimismo, la CIDH ha
calificado la prohibición de la tortura como una norma de jus cogens100.
123. Por su parte, la Corte ha señalado reiteradamente que "la tortura y las penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos. La prohibición absoluta de la tortura, tanto física como psicológica, pertenece hoy día al dominio del
jus cogens internacional"101. Dicha prohibición subsiste aún en las circunstancias más difíciles, tales como
guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de
emergencia, conmoción o conflicto interno, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política
interna u otras emergencias o calamidades públicas102. Asimismo, la Corte ha indicado que los tratados de
alcance universal y regional consagran tal prohibición y el derecho inderogable a no ser torturado. Igualmente,
94
El contenido relevante del artículo 5 de la Convención ya fue transcrito anteriormente.
95
El Artículo 11 de la Convención American establece: 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al
reconocimiento de su dignidad; 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en
su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación; 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la
ley contra esas injerencias o esos ataques.
96 El contenido relevante del artículo 8 de la Convención ya fue transcrito anteriormente. Se agrega en este punto los artículos
8.2 g) y 8.3 de dicho instrumento que consagran “el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable”; y que
“la confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
97
El contenido relevante del artículo 25 de la Convención ya fue transcrito anteriormente.
98 El contenido relevante de los artículos 1 y 6 de la CIPST ya fue transcrito anteriormente. Se agrega en este punto el artículo 8
de dicho instrumento que señala: Los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito
de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente. Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer
que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades
procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal.
Además, el artículo 10 de la CIPST establece: Ninguna declaración que se compruebe haber sido obtenida mediante tortura, podrá ser
admitida como medio de prueba en un proceso, salvo en el que se siga contra la persona o personas acusadas de haberla obtenido
mediante actos de tortura y únicamente como prueba de que por ese medio el acusado obtuvo tal declaración.
99 CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/SER.L/V/II.116, Doc. 5 rev. 1, corr., 22 de octubre de 2002.
Citando. CIDH, Informe sobre la Situación de Derechos Humanos de los Solicitantes de Asilo en el Marco del Sistema Canadiense de
Determinación de la Condición de Refugiado, OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 40 rev., 28 de febrero de 2000, párr. 118.
100 CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/SER.L/V/II.116, Doc. 5 rev. 1, corr., 22 de octubre de 2002.
Citando. CIDH, Informe sobre la Situación de Derechos Humanos de los Solicitantes de Asilo en el Marco del Sistema Canadiense de
Determinación de la Condición de Refugiado, OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 40 rev., 28 de febrero de 2000. Párr. 154.
101 Corte IDH. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164,
párr. 76; Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006.
Serie C No. 160, párr. 271; y Corte IDH. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie
C No. 147, párr. 117.
102 Corte IDH, Caso Bueno Alves. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 164. Párr. 76; Corte IDH, Caso del Penal Miguel
Castro Castro. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160. Párr. 271; y Corte IDH, Caso Baldeón García. Sentencia de 6 de abril
de 2006. Serie C No. 147. Párr. 117.
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