9
Tribunal en su competencia contenciosa. Para que exista dicha mínima posibilidad debe
haberse iniciado ante la Comisión el procedimiento establecido en los artículos 44 y 46 a
48 de la Convención Americana7.
11.
La Corte ha considerado necesario aclarar que, en vista del carácter tutelar de las
medidas provisionales (supra Considerando 5), excepcionalmente, es posible que las
ordene, aun cuando no exista propiamente un caso contencioso en el Sistema
Interamericano, en situaciones que, prima facie, puedan tener como resultado una
afectación grave y urgente de derechos humanos 8. Para ello, se debe hacer una
valoración del problema planteado, la efectividad de las acciones estatales frente a la
situación descrita y el grado de desprotección en que quedarían las personas sobre
quienes se solicitan medidas en caso de que éstas no sean adoptadas. Para lograr este
objetivo es necesario que la Comisión Interamericana presente una motivación suficiente
que abarque los criterios señalados y que el Estado no demuestre en forma clara y
suficiente la efectividad de determinadas medidas que haya adoptado en el fuero
interno9.
12.
El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de
medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii)
“urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”. Estas tres
condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se
solicite la intervención del Tribunal10.
I. Con respecto a la solicitud de ampliación a favor de familiares de los
beneficiarios
13.
La Corte observa que en su solicitud de ampliación la Comisión informó sobre
distintos hechos ocurridos al beneficiario José Ángel Alvarado Favela, padre del supuesto
desaparecido José Ángel Alvarado Herrera, en relación con la investigación de lo
sucedido a los beneficiarios presuntamente desaparecidos (supra Visto 7). Con respecto
a dichos hechos, este Tribunal nota que México alegó una supuesta falta de disposición
de los representantes y beneficiarios para colaborar con la investigación, y al mismo
tiempo toma nota de lo indicado por los representantes en relación con dicho alegato del
Estado (supra Visto 14). No obstante, advierte que el Estado confirmó que funcionarios
de la Procuraduría General de la República se habrían acercado al señor Alvarado Favela
para solicitarle su declaración11, a lo cual éste se había negado (supra Visto 10.b). Al
7
Cfr. Asunto García Uribe y otros. Solicitud de Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de
la Corte de 2 de febrero de 2006, Considerandos tercero y cuarto; Asunto Alvarado Reyes y otros. Medidas
Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 26 de noviembre de 2010, Considerando trigésimo
primero, y Asunto José Luis Galdámez Álvarez y otros. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución
de la Corte de 22 de febrero de 2011, Considerando noveno.
8
Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II. Medidas Provisionales respecto de
Venezuela. Resolución de la Corte de 8 de febrero de 2008, Considerando noveno; Asunto María Lourdes
Afiuni. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte de 10 de diciembre
de 2010, Considerando séptimo, y Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa. Medidas Provisionales
respecto de Brasil. Resolución de la Corte de 25 de febrero de 2011, Considerando sexto.
9
Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, supra nota 8, Considerando
noveno; Asunto María Lourdes Afiuni, supra nota 8, Considerando séptimo, y Asunto de la Unidad de
Internación Socioeducativa, supra nota 8, Considerando sexto.
10
Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros. Medidas provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte
de 6 de julio de 2009, Considerando decimocuarto; Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa, supra
nota 8, Considerando séptimo, y Asunto Mery Naranjo y otros, supra nota 3, Considerando décimo.
11
El Estado en sus observaciones indicó lo mencionado arriba. No obstante, en los anexos de sus
observaciones consta un oficio de la Procuraduría General de la República donde se expone que la Delegación
de Chihuahua de dicha institución “no practicó diligencia alguna el día y hora mencionados por los beneficiarios
de las medidas [24 de enero de 2011], en particular en el domicilio de José Ángel Alvarado Favela, que
h[ubiera] derivado de la integración del acta circunstanciada [relacionada con el presente asunto] a su cargo”.