pretendida por el actor no se encuentra contemplada en la norma legal citada como determinante para un
despido nulo.
20. Afirmó que con posterioridad la parte peticionaria interpuso demanda de indemnización de daños y
perjuicios contra la universidad el 5 de mayo de 2000, la cual fue declarada improcedente mediante
resolución del 26 de mayo de 2000, al estimarse que la materia de la pretensión es de naturaleza civil y no
laboral.
21. En cuanto a la admisibilidad de la petición, inicialmente el Estado afirmó que no tenía ninguna objeción
porque esta cumplía con los requisitos de admisibilidad y específicamente tanto la competencia por razón
de la materia como la regla de agotamiento de recursos internos 1. Específicamente refirió que se cumplió
con la regla de agotamiento de recursos internos en tanto que el 19 de abril de 1999 la Corte Suprema de
Justicia, emitió una decisión, siendo este órgano la última instancia de pronunciamiento en materia de
nulidad de despidos, de conformidad con las disposiciones de la Ley Procesal del Trabajo, Ley No. 26636.
22. Sin embargo con posterioridad el Estado realizó una serie de objeciones a la admisibilidad de la
petición. Refirió que la petición resultaba inadmisible porque no contiene hechos que caractericen una
violación a la Convención Americana 2 . También, alegó que la presunta víctima debió presentar una
denuncia penal ante el Ministerio Público si consideraba que se incurrió en hechos delictivos. En la vía
laboral, expresó que la parte peticionaria no agotó todos los recursos internos para la protección de los
derechos laborales pues debió acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.
23. Argumentó que la presunta víctima pretende utilizar a la CIDH como una cuarta instancia, pues si bien
tiene competencia para conocer de asuntos relacionados con temas laborales, es necesario que la
vulneración la haya ocasionado una institución pública del Estado y no una institución privada como la
Universidad de San Martín de Porres, pues la CIDH no puede sustituir la evaluación de la revisión o
ejecución de fallos que los Tribunales internos han proferido.
24. Por otra parte, expresó la falta de competencia por razón de la materia por dos razones fundamentales:
en primer lugar, porque si bien la CIDH puede analizar temas de naturaleza laboral, estos deben cumplir
ciertos requisitos, como que la presunta vulneración la haya provocado alguna institución perteneciente al
Estado, y no una institución privada, como en el presente caso. En segundo lugar, porque no es posible
discutir el derecho al trabajo mediante el sistema de peticiones individuales, pues no se encuentra
garantizado en la Convención Americana, y el Protocolo de San Salvador solo hace justiciables por medio
del mecanismo de peticiones individuales el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y el derecho
a la educación.
25. En cuanto al derecho, argumentó que no vulneró los derechos a las garantías judiciales, protección
judicial y derecho al trabajo. En cuanto a las garantías judiciales refirió que se respetaron todas las
garantías del debido proceso y el hecho de haber recibido resultados desfavorables no implica una
violación a los derechos a las garantías judiciales.
26. En relación a la protección judicial manifestó que a través de sus instancias judiciales actuó conforme
a la normatividad vigente al momento de los hechos, no habiendo cumplido el peticionario con lo indicado
por la legislación interna para que su pretensión fuera declarada procedente.
27. Con respecto al derecho al trabajo expresó que al no encontrarse dicho derecho contemplado como
tal en la Convención Americana no puede atribuirle responsabilidad internacional, además que el Estado
peruano tiene límites sobre todo cuando la violación alegada es susceptible de ser atribuible a una
institución privada.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
A. Competencia ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y ratione loci de la
Comisión
1Escrito
2Escrito
de observaciones del Estado de 27 de febrero de 2002.
de observaciones del Estado de 24 de febrero de 2011.
3