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respecta a dicho aspecto del derecho político de ser votado, a las personas que fueron
propuestas por un partido político, y no a toda persona titular de derechos políticos.
113. De la lectura de la sentencia de la Sala Superior del TRIFE del 6 de julio de
2007 en la que resolvió el caso Hank Rhon, a la cual el Estado se refirió en la audiencia
pública, esta Corte aprecia que si bien el juicio fue promovido por la persona
legitimada activamente, es decir, el ciudadano por sí mismo y en forma individual, el
mismo cumplía con la condición fáctica de haber sido “propuesto por un partido
político” a que se refiere el artículo 80 de la Ley de Impugnación Electoral. En el
referido caso una coalición de partidos políticos denominada “Alianza para que Vivamos
Mejor” solicitó el registro de dicha persona como candidato a gobernador de un estado
de la Federación, lo cual fue concedido por acuerdo del Consejo Estatal Electoral del
Instituto Estatal Electoral de Baja California y revocado por el Tribunal de Justicia
Electoral del Poder Judicial de dicha entidad federativa. La revocación de dicho tribunal
electoral al acuerdo de registro del candidato propuesto por la coalición de partidos
políticos fue el acto de autoridad que dicha persona impugnó ante el TRIFE a través del
juicio para la protección de los derechos político-electorales. Si bien el tribunal de la
entidad federativa revocó el acuerdo de la autoridad electoral que le concedió el
registro, dicha resolución no podía considerarse como firme sino hasta que el TRIFE
resolviera el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales. Como se
observa en la sentencia, el TRIFE confirmó que Hank Rhon se ubicaba en el supuesto
fáctico, al resolver “se confirma el acuerdo de registro de Jorge Hank Rhon, como
candidato a gobernador del estado de Baja California, postulado por la coalición Alianza
para que Vivamos Mejor […]” (énfasis agregado)33.
114. La Ley de Impugnación Electoral impuso en el presente caso, como condición de
procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales, que el
señor Castañeda Gutman hubiera sido propuesto por un partido político para reclamar
una violación al derecho político de ser votado en relación con el registro de su
candidatura. A ello se agrega que no existió en el presente caso otro recurso para que
la presunta víctima, quien no había sido propuesta por un partido político, pudiera
cuestionar la alegada violación a su derecho político a ser elegido (infra párr. 131).
b) Efectividad del recurso
115. La Comisión señaló que el fundamento del acto administrativo del IFE por el que
se rechazó la inscripción de la presunta víctima era la aplicación del artículo 175 del
COFIPE, por lo que la única forma de declarar la inaplicabilidad de dicho artículo al
caso concreto era mediante el examen de su constitucionalidad. Es decir para declarar
inaplicable dicho artículo al caso particular era preciso considerarlo contrario a la
Constitución. Sin embargo, el sistema legal mexicano no contemplaba un mecanismo
para que los particulares como el señor Castañeda Gutman pudieran realizar
cuestionamientos constitucionales de las leyes electorales. Según la Comisión, la
decisión negativa de la Suprema Corte sobre el amparo cerró de manera definitiva la
aspiración de la presunta víctima a una determinación oportuna de sus derechos.
116. Los representantes argumentaron que la Constitución concibe al juicio de
amparo como el único medio de control constitucional para asegurar a las personas la
validez y eficacia de sus garantías constitucionales frente a las autoridades que lo
vulneran. La Ley de Impugnación Electoral en su artículo 10 señala que los medios de
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Cfr. sentencia SUP-JDC-695/2007 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación del 6 de julio de 2007 (expediente de anexos a la contestación a la demanda, tomo II, anexo 2,
folio 1640).
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