34 impugnación electoral serán improcedentes cuando se pretenda impugnar la no conformidad a la Constitución de leyes federales y locales. Alegaron que ninguno de los preceptos a que el Estado hizo referencia atribuye al Tribunal Electoral la competencia expresa para conocer de impugnaciones a las leyes electorales. Señalaron, además, que “la facultad para resolver sobre la contradicción de normas electorales y la Carta Magna está claramente limitada por mandato constitucional al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de México, por lo que el Tribunal Electoral sólo puede manifestarse respecto de la legalidad de algún acto o resolución, siempre que ésta no sea para verificar la conformidad de la ley electoral con el propio ordenamiento supremo, ya que de lo contrario estaría ejerciendo una facultad que constitucionalmente no le corresponde”. 117. Según el Estado, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano tiene la función dentro del sistema jurídico de revocar o modificar actos o resoluciones que se estimen violatorios de, entre otros, los derechos políticoelectorales de votar y ser votado, según lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley de Impugnación Electoral. Por ello, la presunta víctima debió haber interpuesto dicho recurso para que, en caso de que resultara fundada su pretensión, se restituyera su derecho, sin la necesidad de declarar la inconstitucionalidad del artículo 175 del Código Electoral. Sin perjuicio de lo anterior, según el Estado, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es también un recurso para ejercer el control de constitucionalidad y legalidad de los actos que vulneren derechos políticos; y “[d]esde [la reforma constitucional de 1996] el Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, órgano especializado del Poder Judicial (artículo 99 de la Constitución Federal) e instancia terminal en cuanto al control de la constitucionalidad de actos y resoluciones electorales”. * * * 118. Sobre este punto la Corte está llamada a determinar si el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano constituía o no un recurso efectivo. Un recurso judicial efectivo es aquel capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido34, es decir, debe ser un recurso capaz de conducir a un análisis por parte de un tribunal competente a efectos de establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación35. 119. En el presente caso las partes discrepan sobre si el Tribunal Electoral, el cual es el órgano competente para resolver el juicio de protección, tenía o no la competencia para analizar y resolver el planteamiento de la presunta víctima sobre la inconstitucionalidad del artículo 175 y otros del COFIPE y, en su caso, no aplicar dicho precepto en el caso concreto para que la presunta víctima fuera restituida en el goce de sus derechos. 120. Respecto de la competencia del Tribunal Electoral, desde 1996 la Constitución establecía en su artículo 99, tal y como estaba vigente al momento de los hechos, que el “Tribunal Electoral será […] la máxima autoridad jurisdiccional en la materia [y] le 34 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 19, párr. 66; Caso Ximenes Lopes, supra nota 26, párr. 192, Caso Yvon Neptune, supra nota 19, párr. 77. 35 Cfr. supra notas 29 y 31. Ver también: Garantías Judiciales en Estados de Emergencia, supra nota 25, párr. 24.

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