34
impugnación electoral serán improcedentes cuando se pretenda impugnar la no
conformidad a la Constitución de leyes federales y locales. Alegaron que ninguno de los
preceptos a que el Estado hizo referencia atribuye al Tribunal Electoral la competencia
expresa para conocer de impugnaciones a las leyes electorales. Señalaron, además,
que “la facultad para resolver sobre la contradicción de normas electorales y la Carta
Magna está claramente limitada por mandato constitucional al Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de México, por lo que el Tribunal Electoral sólo puede manifestarse
respecto de la legalidad de algún acto o resolución, siempre que ésta no sea para
verificar la conformidad de la ley electoral con el propio ordenamiento supremo, ya que
de lo contrario estaría ejerciendo una facultad que constitucionalmente no le
corresponde”.
117. Según el Estado, el juicio para la protección de los derechos político-electorales
del ciudadano tiene la función dentro del sistema jurídico de revocar o modificar actos
o resoluciones que se estimen violatorios de, entre otros, los derechos políticoelectorales de votar y ser votado, según lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley de
Impugnación Electoral. Por ello, la presunta víctima debió haber interpuesto dicho
recurso para que, en caso de que resultara fundada su pretensión, se restituyera su
derecho, sin la necesidad de declarar la inconstitucionalidad del artículo 175 del Código
Electoral. Sin perjuicio de lo anterior, según el Estado, el juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano es también un recurso para ejercer el
control de constitucionalidad y legalidad de los actos que vulneren derechos políticos; y
“[d]esde [la reforma constitucional de 1996] el Tribunal Electoral es la máxima
autoridad jurisdiccional en la materia, órgano especializado del Poder Judicial (artículo
99 de la Constitución Federal) e instancia terminal en cuanto al control de la
constitucionalidad de actos y resoluciones electorales”.
*
*
*
118. Sobre este punto la Corte está llamada a determinar si el juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano constituía o no un recurso
efectivo. Un recurso judicial efectivo es aquel capaz de producir el resultado para el
que ha sido concebido34, es decir, debe ser un recurso capaz de conducir a un análisis
por parte de un tribunal competente a efectos de establecer si ha habido o no una
violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación35.
119. En el presente caso las partes discrepan sobre si el Tribunal Electoral, el cual es
el órgano competente para resolver el juicio de protección, tenía o no la competencia
para analizar y resolver el planteamiento de la presunta víctima sobre la
inconstitucionalidad del artículo 175 y otros del COFIPE y, en su caso, no aplicar dicho
precepto en el caso concreto para que la presunta víctima fuera restituida en el goce
de sus derechos.
120. Respecto de la competencia del Tribunal Electoral, desde 1996 la Constitución
establecía en su artículo 99, tal y como estaba vigente al momento de los hechos, que
el “Tribunal Electoral será […] la máxima autoridad jurisdiccional en la materia [y] le
34
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 19, párr. 66; Caso Ximenes Lopes, supra nota 26, párr.
192, Caso Yvon Neptune, supra nota 19, párr. 77.
35
Cfr. supra notas 29 y 31. Ver también: Garantías Judiciales en Estados de Emergencia, supra nota
25, párr. 24.
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