36 122. En consonancia con la fracción II del artículo 105 de la Constitución, el artículo 10 de la Ley de Impugnación Electoral disponía que los medios de impugnación, entre ellos el juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano, “serán improcedentes [c]uando se pretenda impugnar la no conformidad a la Constitución de leyes federales o locales”. 123. A pesar de lo dispuesto por las normas constitucionales y legales anteriores, como lo mencionan los representantes, el TRIFE llegó a hacer unos pronunciamientos sobre la constitucionalidad de normas jurídicas en materia electoral (supra párr. 96). 124. No obstante lo anterior, en mayo de 2002 el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió una contradicción de criterios entre la Sala Superior del TRIFE y la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En esa oportunidad, la Suprema Corte interpretó con carácter de jurisprudencia obligatoria para el Tribunal Electoral, conforme a los artículos 235 y 236 de la Ley del Poder Judicial Federal37, que la Constitución no permitía que el Tribunal Electoral ejerciera un control de constitucionalidad de leyes electorales con motivo de los actos y resoluciones en las que se hubieren aplicado, ya que el único control de constitucionalidad de leyes permitido por la Constitución era el control con efectos generales de competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia a través de la acción de inconstitucionalidad. Así lo señaló la Suprema Corte: LEYES ELECTORALES. LA ÚNICA VÍA PARA IMPUGNARLAS ES LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. En el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en su ley reglamentaria, se establece […] el sistema de […] impugnación [de las leyes electorales federales y locales], conforme al cual la única vía para plantear la no conformidad de dichas leyes con la Constitución es la acción de inconstitucionalidad, […] y que la única autoridad competente para conocer y resolver dichas acciones es la Suprema Corte de Justicia de la Nación[.] Por tanto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no puede, en ningún caso, pronunciarse acerca de la constitucionalidad de leyes electorales, por no ser impugnables ante él con motivo de los actos y resoluciones en los que se hubieran aplicado, porque por un lado, en atención a su naturaleza, en cuanto a que están destinadas a regir el proceso electoral, es imprescindible partir de su firmeza, ya que de otra forma se vulneraría el equilibrio del La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo. Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales. Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos. 37 Artículo 235.- La jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para el Tribunal Electoral, cuando se refiera a la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los esos casos en que resulte exactamente aplicable. Artículo 236.- De conformidad con lo previsto por el párrafo quinto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la fracción VIII del artículo 10 de esta ley, cuando en forma directa o al resolver una contradicción de criterios una Sala del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de un acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de la propia Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las Salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los ministros, de las Salas o las partes, podrán denunciar la contradicción para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en un plazo no mayor a diez días, decida en definitiva cuál es la tesis que debe prevalecer.

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