37
proceso electoral, pues no sería lógico que conforme a un sistema de contienda electoral
entre partidos políticos, se cuestionara la constitucionalidad de una norma relativa a ese
proceso, con motivo de actos y resoluciones producidos por él; y por otro, que está fuera
de las facultades de ese tribunal cotejar la norma electoral frente a la Constitución, aun a
38
pretexto de determinar su posible inaplicación (énfasis agregado) .
125. Este criterio de 2002 fue reiterado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación
en agosto de 2005 al resolver la revisión del amparo contra leyes promovido por el
señor Castañeda Gutman:
“[p]or consiguiente, de lo expuesto se concluye que la facultad de resolver sobre la
contradicción de normas electorales a la Constitución Federal, está plenamente limitada por
mandato constitucional al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mientras que
el Tribunal Electoral conocerá respecto de algún acto o resolución o sobre la interpretación
de un precepto constitucional, siempre que esta interpretación no sea para verificar la
conformidad de una ley electoral con la Constitución.” (énfasis agregado).39
126. Asimismo, dicho criterio de 2002 de la Suprema Corte de Justicia ha sido
aplicado por el Tribunal Electoral en otras ocasiones. Por ejemplo, en febrero de 2006
la Sala Superior del TRIFE aplicó la jurisprudencia obligatoria cuando el señor Héctor
Montoya Fernández alegó la inconstitucionalidad del artículo 175 del COFIPE ante la
negativa de registro del IFE como candidato independiente a la Presidencia de la
República:
[…]
Por tanto, la única manera en la que podría acogerse su pretensión, sería a través de la
desaplicación del artículo 175, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales.
Sin embargo, tal desaplicación, por un lado, no le está permitida al Consejo General del
Instituto Federal Electoral, pues no tiene facultades conferidas para ello y, por otro, esta
Sala Superior tampoco se encuentra en condiciones de desaplicar preceptos de ley, aun
cuando se estime que éstos son contrarios a la constitución, ya que al respecto la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, emitió los criterios cuyos rubros son: "LEYES ELECTORALES.
LA ÚNICA VÍA PARA IMPUGNARLAS ES LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD" y
"TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE
40
COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES" […]
127. Finalmente, la Suprema Corte de Justicia confirmó su jurisprudencia de 2002 en
el mes de septiembre de 2007, al concluir que no era procedente su modificación “[…]
por no haber habido ningún cambio de circunstancias o legislativas que las que dieron
lugar a las mismas”41.
38
Cfr. Tesis de jurisprudencia 25/2002 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del 10
de junio de 2002 (Escrito de solicitudes y argumentos de los Representantes, expediente de fondo, tomo I,
folios 139 y 140).
39
Cfr. Sentencia del 8 y 16 de agosto del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que
resolvió el amparo en revisión 743/2005 promovido por el señor Castañeda Gutman (expediente de anexos a
la demanda, Anexo 9, folio 1077).
40
Cfr. Sentencia SUP-JDC-67/2006 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación del 2 de febrero de 2006 (Escrito de alegatos finales de los Representantes, expediente de fondo,
tomo IV, folios 1130 y 1131).
41
Cfr. Versión taquigráfica de las sesiones del 4, 6 y 10 de septiembre de 2007 del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en las que se resolvió la solicitud de modificación de jurisprudencia
2/2006 (Escrito de alegatos sobre excepciones preliminares de los Representantes, expediente de fondo,
tomo II, folio 438).
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