7 no fue aplicado en el presente caso “carece de asidero en la realidad”. La Comisión consideró infundada esta excepción y solicitó su rechazo. 18. Los representantes alegaron que la Corte tiene facultad para conocer casos sobre leyes incompatibles con la Convención cuando las mismas sean de aplicación inmediata, e independientemente de si el artículo 175 del COFIPE reúne o no las características de una norma de aplicación inmediata, lo que buscaba la presunta víctima era la inaplicación de dicha norma. El acto de autoridad singular y concreto impugnado fue precisamente la negativa del IFE a conceder el registro de la candidatura del señor Castañeda Gutman en aplicación, entre otras normas, del artículo 175 del COFIPE; lo que se alegó en la demanda de amparo así interpuesta fue precisamente la incompatibilidad del artículo 175 del COFIPE con la Convención y por ende con la Constitución Política, pues en efecto, la pretensión final era impugnar la ley misma, no en sentido abstracto, sino para alcanzar el efecto concreto de lograr el registro de la candidatura. Por último, señalaron que la Corte, cuando ha encontrado que una disposición de orden jurídico interno no se encuentra alineada con el orden jurídico interamericano, ha decidido que el Estado concernido debe reformar su legislación. * * * 19. El Instituto Federal Electoral, mediante el Oficio No. DEPPP/DPPF/569/04 de fecha 11 de marzo de 2004, respondió a la solicitud de inscripción como candidato al cargo de elección popular de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos formulada por el señor Jorge Castañeda Gutman el 5 de marzo de 2004. En dicho pronunciamiento la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del IFE, con fundamento en la jurisprudencia y en las disposiciones legales pertinentes, entre las cuales se encontraba el artículo 175 del COFIPE, concluyó: “[p]or lo antes fundado y motivado […] informo, que el derecho a ser postulado y ser votado para ocupar un cargo de elección popular a nivel federal, sólo puede ejercerse a través de alguno de los partidos políticos nacionales que cuenten con registro ante el Instituto Federal Electoral. Por último, el artículo 177, párrafo 1, inciso e) del Código de la materia, indica el plazo para el registro de candidaturas para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que abarca del 1º al 15 de enero del año de la elección. Por lo antes expuesto, no es posible atender su petición en los términos solicitados […]”. 20. Ante esta decisión del órgano administrativo electoral, el señor Castañeda Gutman recurrió a la vía judicial, donde dicha decisión fue considerada en primer lugar por la Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, en el marco del recurso de amparo interpuesto por la presunta víctima. Dicha Juez consideró su competencia para conocer de la inconstitucionalidad sobre ciertas disposiciones del COFIPE impugnadas por la presunta víctima y sobre el oficio de la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del IFE de 11 de marzo de 2004 como el acto concreto de aplicación de los preceptos reclamados. La Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal estableció que era necesario determinar si el juicio de amparo resultaba procedente cuando se reclamaba la afectación de derechos sustantivos relacionados con derechos políticos, por virtud de un acto concreto de aplicación de un ordenamiento de materia electoral, considerando que el oficio mencionado constituía el acto concreto de aplicación de la ley. En igual sentido, la

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