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no fue aplicado en el presente caso “carece de asidero en la realidad”. La Comisión
consideró infundada esta excepción y solicitó su rechazo.
18.
Los representantes alegaron que la Corte tiene facultad para conocer casos
sobre leyes incompatibles con la Convención cuando las mismas sean de aplicación
inmediata, e independientemente de si el artículo 175 del COFIPE reúne o no las
características de una norma de aplicación inmediata, lo que buscaba la presunta
víctima era la inaplicación de dicha norma. El acto de autoridad singular y concreto
impugnado fue precisamente la negativa del IFE a conceder el registro de la
candidatura del señor Castañeda Gutman en aplicación, entre otras normas, del
artículo 175 del COFIPE; lo que se alegó en la demanda de amparo así interpuesta fue
precisamente la incompatibilidad del artículo 175 del COFIPE con la Convención y por
ende con la Constitución Política, pues en efecto, la pretensión final era impugnar la
ley misma, no en sentido abstracto, sino para alcanzar el efecto concreto de lograr el
registro de la candidatura. Por último, señalaron que la Corte, cuando ha encontrado
que una disposición de orden jurídico interno no se encuentra alineada con el orden
jurídico interamericano, ha decidido que el Estado concernido debe reformar su
legislación.
*
*
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19.
El Instituto Federal Electoral, mediante el Oficio No. DEPPP/DPPF/569/04 de
fecha 11 de marzo de 2004, respondió a la solicitud de inscripción como candidato al
cargo de elección popular de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos formulada
por el señor Jorge Castañeda Gutman el 5 de marzo de 2004. En dicho
pronunciamiento la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del IFE, con
fundamento en la jurisprudencia y en las disposiciones legales pertinentes, entre las
cuales se encontraba el artículo 175 del COFIPE, concluyó:
“[p]or lo antes fundado y motivado […] informo, que el derecho a ser postulado y ser
votado para ocupar un cargo de elección popular a nivel federal, sólo puede ejercerse a
través de alguno de los partidos políticos nacionales que cuenten con registro ante el
Instituto Federal Electoral.
Por último, el artículo 177, párrafo 1, inciso e) del Código de la materia, indica el plazo
para el registro de candidaturas para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,
mismo que abarca del 1º al 15 de enero del año de la elección.
Por lo antes expuesto, no es posible atender su petición en los términos solicitados […]”.
20.
Ante esta decisión del órgano administrativo electoral, el señor Castañeda
Gutman recurrió a la vía judicial, donde dicha decisión fue considerada en primer lugar
por la Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, en el
marco del recurso de amparo interpuesto por la presunta víctima. Dicha Juez consideró
su competencia para conocer de la inconstitucionalidad sobre ciertas disposiciones del
COFIPE impugnadas por la presunta víctima y sobre el oficio de la Dirección de
Prerrogativas y Partidos Políticos del IFE de 11 de marzo de 2004 como el acto
concreto de aplicación de los preceptos reclamados. La Juez Séptimo de Distrito en
Materia Administrativa del Distrito Federal estableció que era necesario determinar si el
juicio de amparo resultaba procedente cuando se reclamaba la afectación de derechos
sustantivos relacionados con derechos políticos, por virtud de un acto concreto de
aplicación de un ordenamiento de materia electoral, considerando que el oficio
mencionado constituía el acto concreto de aplicación de la ley. En igual sentido, la