38 128. Conforme a lo anterior, si bien antes del 2002 el TRIFE emitió sentencias en las que desaplicó leyes locales contrarias a la Constitución en casos concretos, a partir de la jurisprudencia de la Suprema Corte de mayo de 2002 dicho tribunal resolvió definitivamente que el TRIFE no tenía competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las leyes a efectos de dejar de aplicarlas en casos concretos. Por lo tanto, el TRIFE no podría resolver una controversia planteada contra un acto o resolución de alguna autoridad electoral cuando su resolución implicara pronunciarse sobre la constitucionalidad de la ley en la que se fundamentó dicho acto o resolución. Por otra parte, ya fue mencionado que a partir de la reforma constitucional de 1996 la única vía para impugnar una ley federal electoral era la acción de inconstitucionalidad, que es un recurso extraordinario y de restringida legitimidad activa. Del texto del artículo 105 fracción II de la Constitución, se deriva que para interponer dicha acción sólo están legitimados activamente determinadas fracciones parlamentarias federales o locales, el Procurador General de la República y, a partir de la reforma constitucional de 1996, los partidos políticos registrados, de forma que los individuos no pueden interponerlo42. Asimismo, el carácter extraordinario se deriva del efecto de dicho recurso de declarar la invalidez con efectos generales de una ley sólo cuando la resolución obtiene la mayoría de ocho votos de los ministros de la Suprema Corte de Justicia. Finalmente, en cuanto al momento procesal oportuno para promoverlo, dicha acción sólo se puede interponer dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la ley de que se trate. 129. Por último cabe señalar que si bien el Estado alegó que “[…] acceder al TRIFE habría significado […] una forma interna de control convencional de las leyes”, lo cual “[…] deja fuera de toda duda la existencia de un recurso judicial adecuado y eficaz de protección de derechos humanos de índole política […]”, esta Corte observa que, a diferencia de los casos mencionados por el Estado como los de los señores Hank Rhon, Manuel Guillén Monzón, María Mercedes Maciel y Eligio Valencia Roque, en el caso del señor Castañeda Gutman no está probado en el expediente ante esta Corte que el TRIFE hubiera podido realizar tal “control convencional” respecto de una ley federal electoral43. 130. Para ser capaz de restituir a la presunta víctima en el goce de sus derechos en ese caso, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debía posibilitar a la autoridad competente evaluar si la regulación legal establecida en el Código Federal en materia electoral, y que alegadamente restringía de forma no razonable los derechos políticos de la presunta víctima, era compatible o no con el derecho político establecido en la Constitución, lo que en otras palabras significaba revisar la constitucionalidad del artículo 175 del COFIPE. Ello no era posible, según se señaló anteriormente, por lo que el Tribunal Electoral, conforme a la Constitución y los criterios obligatorios de la Suprema Corte de Justicia, no tenía competencia para analizar la compatibilidad de disposiciones legales en materia electoral con la Constitución. 42 Por reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de septiembre de 2006 se legitimó activamente a la Comisión Nacional de Derechos Humanos para ejercer las acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes federales o locales y por tratados internacionales que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución, y a órganos análogos en las entidades federativas para ejercer ese tipo de acciones respecto a leyes locales. 43 Cfr. Sentencias SUP-JDC-037/2001, SUP-JDC-695/2007, SUP-JDC-710/2007 y SUP-JDC-717/2007 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (expediente de anexos a la Contestación de la Demanda, Anexos 1, 2, 3 y 4, folios 1168 a 1908).

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