37 proceso electoral, pues no sería lógico que conforme a un sistema de contienda electoral entre partidos políticos, se cuestionara la constitucionalidad de una norma relativa a ese proceso, con motivo de actos y resoluciones producidos por él; y por otro, que está fuera de las facultades de ese tribunal cotejar la norma electoral frente a la Constitución, aun a 38 pretexto de determinar su posible inaplicación (énfasis agregado) . 125. Este criterio de 2002 fue reiterado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en agosto de 2005 al resolver la revisión del amparo contra leyes promovido por el señor Castañeda Gutman: “[p]or consiguiente, de lo expuesto se concluye que la facultad de resolver sobre la contradicción de normas electorales a la Constitución Federal, está plenamente limitada por mandato constitucional al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mientras que el Tribunal Electoral conocerá respecto de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto constitucional, siempre que esta interpretación no sea para verificar la conformidad de una ley electoral con la Constitución.” (énfasis agregado).39 126. Asimismo, dicho criterio de 2002 de la Suprema Corte de Justicia ha sido aplicado por el Tribunal Electoral en otras ocasiones. Por ejemplo, en febrero de 2006 la Sala Superior del TRIFE aplicó la jurisprudencia obligatoria cuando el señor Héctor Montoya Fernández alegó la inconstitucionalidad del artículo 175 del COFIPE ante la negativa de registro del IFE como candidato independiente a la Presidencia de la República: […] Por tanto, la única manera en la que podría acogerse su pretensión, sería a través de la desaplicación del artículo 175, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Sin embargo, tal desaplicación, por un lado, no le está permitida al Consejo General del Instituto Federal Electoral, pues no tiene facultades conferidas para ello y, por otro, esta Sala Superior tampoco se encuentra en condiciones de desaplicar preceptos de ley, aun cuando se estime que éstos son contrarios a la constitución, ya que al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió los criterios cuyos rubros son: "LEYES ELECTORALES. LA ÚNICA VÍA PARA IMPUGNARLAS ES LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD" y "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE 40 COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES" […] 127. Finalmente, la Suprema Corte de Justicia confirmó su jurisprudencia de 2002 en el mes de septiembre de 2007, al concluir que no era procedente su modificación “[…] por no haber habido ningún cambio de circunstancias o legislativas que las que dieron lugar a las mismas”41. 38 Cfr. Tesis de jurisprudencia 25/2002 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del 10 de junio de 2002 (Escrito de solicitudes y argumentos de los Representantes, expediente de fondo, tomo I, folios 139 y 140). 39 Cfr. Sentencia del 8 y 16 de agosto del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resolvió el amparo en revisión 743/2005 promovido por el señor Castañeda Gutman (expediente de anexos a la demanda, Anexo 9, folio 1077). 40 Cfr. Sentencia SUP-JDC-67/2006 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación del 2 de febrero de 2006 (Escrito de alegatos finales de los Representantes, expediente de fondo, tomo IV, folios 1130 y 1131). 41 Cfr. Versión taquigráfica de las sesiones del 4, 6 y 10 de septiembre de 2007 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las que se resolvió la solicitud de modificación de jurisprudencia 2/2006 (Escrito de alegatos sobre excepciones preliminares de los Representantes, expediente de fondo, tomo II, folio 438).

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