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autoridad electoral quedó en imposibilidad fáctica y jurídica de considerar los méritos
de la procedencia de la inscripción del [señor Castañeda Gutman] para participar en el
proceso electoral”, situación que hizo imposible otorgarle la calidad de candidato e
impidió su participación en el proceso electoral. Asimismo, sostuvo que la presentación
de la solicitud dentro del plazo es el requisito sine qua non para participar en el
proceso electoral y de ser el caso, para agotar los procedimientos jurisdiccionales
ulteriores previstos como medios de impugnación. Dicho requisito no puede ser
sustituido, obviado ni anticipado. Con base en lo anterior, el Estado sostuvo que la
Comisión debió proceder a declarar la inadmisibilidad de la petición “[…] por una
evidente falta de agotamiento de recursos internos […] por la falta de presentación del
[señor Castañeda Gutman] de solicitud alguna en la fecha de registro dentro del
proceso electoral”.
24.
La Comisión sostuvo que la demanda no se refiere al proceso electoral iniciado
en octubre de 2005, sino que versa sobre la inexistencia en el ámbito interno de un
recurso sencillo y efectivo para el reclamo de la constitucionalidad de los derechos
políticos. La solicitud de inscripción de su candidatura de 5 de marzo de 2004
planteada por Castañeda Gutman no fue rechazada únicamente por una cuestión
formal de plazo de inscripción, sino en cuanto al mérito de la solicitud por considerar
que la candidatura no se encontraba patrocinada por un partido político nacional, con
lo cual no cabía que la víctima insistiera nuevamente en su inscripción. El Estado
confunde la prerrogativa de ejercer un derecho protegido por la Convención con la
obligación de agotar un recurso interno, pues la presentación de la solicitud de la
candidatura no es un recurso, en razón de que su propósito es el ejercicio de un
derecho y no el establecer si ha habido una violación de derechos humanos para
remediarla. Finalmente, la Comisión sostuvo que en virtud de que la vulneración de
derechos derivó de la inexistencia de un recurso efectivo, resultaba aplicable la
excepción prevista en el artículo 46.2.a de la Convención. Con base en estos
argumentos, solicitó desechar esta excepción preliminar.
25.
Los representantes alegaron que el señor Castañeda Gutman no se presentó al
período de registro de candidaturas previsto en el artículo 177 del COFIPE en virtud de
que el mismo se refiere a las candidaturas postuladas por partidos políticos, con lo cual
dicho plazo aplicaba solamente a candidatos postulados por partidos políticos; no
estando prevista en la legislación la postulación de candidaturas sin partido, dicho
plazo no podría ser aplicable en su caso. Asimismo, añadieron que el IFE nunca tuvo
intención de otorgar el registro de la candidatura del señor Castañeda Gutman, como
falsamente pretende establecer cuando señala que la solicitud no se presentó dentro
del plazo, ya que en su pronunciamiento dejó claro que no es posible atender la
petición no sólo por la cuestión meramente temporal sino porque el COFIPE impide el
registro de candidatos sin partido. Finalmente, indicaron que la legislación federal
mexicana prohíbe de manera absoluta que se postulen candidatos a puestos de
elección popular sin que sean presentados por un partido, situación que constituye la
cuestión fundamental de fondo del caso en cuestión.
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26.
En cuanto a la alegada falta de participación del señor Castañeda Gutman en el
proceso electoral la Corte considera que la presentación de una solicitud de inscripción
de una candidatura se relaciona con la facultad de ejercer un derecho y no con la
obligación de agotar un recurso interno. La presentación de una solicitud de inscripción
de candidatura no constituye un recurso, en tanto su propósito no es establecer si se