los estándares internacionales sobre libertad de expresión 5. Sostiene además que en el caso
concreto los tribunales chilenos debieron aplicar lo dispuesto en el principio 10 de la
Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la CIDH 6.
13.
La peticionaria alega que la sanción penal en contra del señor Carlos Baraona
Bray tuvo como efecto la autocensura en torno a un tema que fue ampliamente debatido por
la sociedad chilena y objeto de investigaciones por parte de los poderes judicial y legislativo.
Agrega que desde que se condenó a la presunta víctima no se han vuelto a emitir denuncias
públicas que involucren a políticos o a figuras públicas en la tala irregular del alerce. Asimismo,
sostiene que si bien el señor Baraona Bray se benefició de la suspensión condicional de la
pena de privación de libertad, se dejó “una constancia oficial de que se emitió una eventual
afirmación injuriante contra el señor Páez, […] además [de] manchar la hoja de vida del señor
Baraona, al establecer que éste se encuentra condenado de un delito” 7.
14.
La peticionaria indica que en sentencia del 22 de junio de 2004 el Juzgado de
Garantía de Puerto Montt afirmó que “era exigible” al señor Baraona Bray una “mayor seriedad
en sus afirmaciones pues se trataba de una persona creíble para la comunidad y lega en el
tema”, siendo “mayor el daño que podrían producir sus expresiones en el honor del afectado”
y que “los dichos del querellado no pueden considerarse como revestidos de la seriedad y
razonabilidad requerida para que su derecho a informar deba prevalecer por sobre el honor
del querellante” 8.
15.
Al respecto, destaca el siguiente extracto de la sentencia del Juzgado de
Garantía de Puerto Montt:
Que de todo lo expuesto precedentemente puede concluirse que don Carlos Baraona
Bray imputó a don Sergio Páez Verdugo una falta de moralidad consistente en presiones
a autoridades públicas para el saneamiento de títulos de dominio y la tala ilegal de alerce
debido a promesas electorales, sin que contara con antecedentes que dieran cuenta de
ello y por el contrario sabía o debía saber que el nombre del Senador Sergio Páez no
aparecía nombrado en el expediente del Juzgado de Los Muermos para favorecer a
quienes talaban ilegalmente alerce en el predio de marras y, por el contrario, de haber
existido algún tipo de presión era a favor del propietario que quería detener la tala ilegal
del alerce. Así las cosas, se presenta a esta magistratura como desproporcionado
sacrificar el derecho al honor frente a la libertad de expresión cuando las afirmaciones
no tienen el respaldo que se dice, siendo que se trataba de meras conjeturas o rumores
que no presentan como tales sino como una verdad 9.
16.
La peticionaria indica que en la misma sentencia el Juzgado de Puerto Montt
sostuvo que en la medida que el señor Baraona Bray era abogado y querellante en una causa
judicial sobre la presunta explotación ilegal del alerce, se le exigiría una “mayor seriedad” en
sus afirmaciones. Alega que este razonamiento impone al señor Baraona Bray un mayor grado
de diligencia con relación al ciudadano común y que con ello el Estado violó el derecho
consagrado en el artículo 24 de la Convención Americana 10.
5 Petición enviada a la CIDH el 4 de marzo de 2005, páginas 5-15.
6 Dicho principio establece que: “Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de
información de interés público. La protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles,
en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya
involucrado en asuntos de interés público. Además, en estos casos, debe probarse que en la difusión de las noticias
el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas o
se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas.”
7 Petición enviada a la CIDH el 4 de marzo de 2005, página 12.
8 Sentencia del Juzgado de Garantía de Puerto Montt, rol único Nº 0410008047-3, página 36.
9 Sentencia del Juzgado de Garantía de Puerto Montt, rol único Nº 0410008047-3, páginas 40-41.
10 Petición enviada a la CIDH el 4 de marzo de 2005, página 15.
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