63.
Respecto del agotamiento de los recursos respecto de este punto, los
peticionarios estiman que no existiría una investigación suficiente de tales hechos, toda
vez que, habiendo transcurrido más de diez años desde el momento en que habrían
sido cometidos, no habría sido adelantado hasta la fecha un proceso en tal sentido.
64.
La Comisión considera que de la información aportada por los
peticionarios, no controvertida por el Estado, surge que la presunta víctima habría
expuesto ante una autoridad judicial -encargada de resolver el proceso en el marco del
cual se hallaba sindicado- la presunta comisión de actos de tortura ejecutados en su
contra por parte de agentes estatales. El tribunal estimó que el imputado no había
acreditado los actos de tortura alegados. Teniendo presente que la obligación de
investigar actos de tortura debe ser ejecutada de oficio por las autoridades
correspondientes, y habiendo sido puesto en su conocimiento tales hechos por parte
de la presunta víctima, no resulta exigible que esta deba agotar otra serie de procesos
o recursos, toda vez que no pesa sobre ella la carga procesal de instar un
procedimiento de este carácter. La CIDH ha señalado en otras oportunidades que
siempre que se investiga la comisión de un delito perseguible de oficio, el Estado tiene
la obligación de promover el proceso penal hasta sus últimas consecuencias 27.
Asimismo la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura establece
en su artículo 8 que “cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha
cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados Partes
garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a
realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo
proceso penal”.
65.
En este sentido, de la información recibida por la Comisión, no surge
que hasta la fecha se haya producido una investigación particular o se haya iniciado un
proceso penal relacionado con las denuncias exhibidas por el Sr. Ruiz Fuentes durante
el juicio al cual fuera sometido, lo cual configura un retardo injustificado en los
términos del artículo 46.2.c de la Convención y del artículo 31 del Reglamento;
caracterizándose así una excepción al previo agotamiento de los recursos internos
exigido por la Convención.
66.
Por último, en lo que refiere a la supuesta ejecución extrajudicial, los
peticionarios afirman que “no se reflejan mayores avances en el proceso de
investigación….no hay una investigación seria sobre los hechos y todo indica que el
caso se mantendrá en la impunidad” solicitando por tanto la aplicación de la excepción
al agotamiento de los recursos internos consagrada en el artículo 46.2 de la
Convención.
67.
El Estado considera que no corresponde la excepción alegada por los
peticionarios al previo agotamiento de los recursos internos, porque en el ámbito
interno se está realizando la investigación respectiva por parte del Ministerio Público.
68.
La Comisión observa que habiendo transcurrido más de dos años desde
la muerte del Sr. Ruiz Fuentes, el Estado no ha aportado información concreta sobre la
investigación realizada, que permita concluir que el requisito de agotamiento previo de
los recursos internos deba contradecir la admisibilidad de la presente petición. En este
sentido cabe referir que no existen disposiciones convencionales o reglamentarias que
regulen de modo específico el lapso de tiempo que constituye “retardo injustificado”,
27 Informe N° 62/00, Caso 11.727, Informe Anual de la CIDH, párrafo 24.
13
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents