63. Respecto del agotamiento de los recursos respecto de este punto, los peticionarios estiman que no existiría una investigación suficiente de tales hechos, toda vez que, habiendo transcurrido más de diez años desde el momento en que habrían sido cometidos, no habría sido adelantado hasta la fecha un proceso en tal sentido. 64. La Comisión considera que de la información aportada por los peticionarios, no controvertida por el Estado, surge que la presunta víctima habría expuesto ante una autoridad judicial -encargada de resolver el proceso en el marco del cual se hallaba sindicado- la presunta comisión de actos de tortura ejecutados en su contra por parte de agentes estatales. El tribunal estimó que el imputado no había acreditado los actos de tortura alegados. Teniendo presente que la obligación de investigar actos de tortura debe ser ejecutada de oficio por las autoridades correspondientes, y habiendo sido puesto en su conocimiento tales hechos por parte de la presunta víctima, no resulta exigible que esta deba agotar otra serie de procesos o recursos, toda vez que no pesa sobre ella la carga procesal de instar un procedimiento de este carácter. La CIDH ha señalado en otras oportunidades que siempre que se investiga la comisión de un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover el proceso penal hasta sus últimas consecuencias 27. Asimismo la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura establece en su artículo 8 que “cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados Partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal”. 65. En este sentido, de la información recibida por la Comisión, no surge que hasta la fecha se haya producido una investigación particular o se haya iniciado un proceso penal relacionado con las denuncias exhibidas por el Sr. Ruiz Fuentes durante el juicio al cual fuera sometido, lo cual configura un retardo injustificado en los términos del artículo 46.2.c de la Convención y del artículo 31 del Reglamento; caracterizándose así una excepción al previo agotamiento de los recursos internos exigido por la Convención. 66. Por último, en lo que refiere a la supuesta ejecución extrajudicial, los peticionarios afirman que “no se reflejan mayores avances en el proceso de investigación….no hay una investigación seria sobre los hechos y todo indica que el caso se mantendrá en la impunidad” solicitando por tanto la aplicación de la excepción al agotamiento de los recursos internos consagrada en el artículo 46.2 de la Convención. 67. El Estado considera que no corresponde la excepción alegada por los peticionarios al previo agotamiento de los recursos internos, porque en el ámbito interno se está realizando la investigación respectiva por parte del Ministerio Público. 68. La Comisión observa que habiendo transcurrido más de dos años desde la muerte del Sr. Ruiz Fuentes, el Estado no ha aportado información concreta sobre la investigación realizada, que permita concluir que el requisito de agotamiento previo de los recursos internos deba contradecir la admisibilidad de la presente petición. En este sentido cabe referir que no existen disposiciones convencionales o reglamentarias que regulen de modo específico el lapso de tiempo que constituye “retardo injustificado”, 27 Informe N° 62/00, Caso 11.727, Informe Anual de la CIDH, párrafo 24. 13

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