4.
Caracterización de los hechos alegados
79.
La Comisión considera que no corresponde en esta etapa del
procedimiento establecer si hay o no una violación a la Convención Americana. A fines
de la admisibilidad, la CIDH debe decidir si se exponen hechos que pueden caracterizar
una violación, como estipula el artículo 47.b de la Convención Americana, y si la
petición es “manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”,
según el inciso “c” del mismo artículo.
80.
El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido
para decidir sobre los méritos de una denuncia. La CIDH debe realizar una evaluación
prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación
de un derecho garantizado en la Convención y no para establecer la existencia de una
violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o avance de
opinión sobre el fondo del asunto discutido.
81.
Con un criterio análogo al utilizado ut supra, corresponde aquí también
distinguir el análisis de los diversos hechos que se ven comprendidos en este proceso,
sin necesidad de mayor énfasis en lo que respecta a la condena a muerte de la
presunta víctima toda vez que su caracterización como posible violación del artículo
4.2 -de comprobarse los extremos fácticos alegados- resultaría en términos
semejantes a la establecida para el caso del Sr. Raxcacó Reyes, atento a la identidad
de procesos y objeto por el que fueran ambos procesados sometidos a dicha condena.
82.
En relación con la supuesta comisión de actos de tortura contra el Sr.
Ruiz Fuentes por parte de agentes estatales, la Comisión ya refirió que, ante la
denuncia de hechos que la caractericen corresponde que sean las propias autoridades
judiciales quienes, de oficio, diligencien todos los medios probatorios tendientes al
esclarecimiento de la verdad. En este sentido, en caso de comprobarse la falta de
diligencia esgrimida por los peticionarios, podrían configurarse violaciones a los
artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, a la vez que, si de una investigación
suficiente surgiera la veracidad de las torturas denunciadas, ello derivaría asimismo en
una violación del artículo 5 de la Convención Americana y de los artículos 1, 6 y 8 de la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
83.
Por otro lado, y respecto de la ejecución extrajudicial presuntamente
cometida contra el Sr. Ruiz Fuentes, de comprobarse los extremos aducidos por los
peticionarios podría configurarse una violación del artículo 4 de la Convención, a la vez
que de acreditarse la falta de debida diligencia o la obstrucción de justicia denunciadas
se estaría, también respecto de estos hechos, frente a una trasgresión de los artículos
8.1 y 25 de la Convención Americana.
84.
Con base en lo hasta aquí expuesto, la Comisión considera satisfechos
los requisitos establecidos en el artículo 47.b y c de la Convención Americana debido a
que no resultan manifiestamente infundados los argumentos esgrimidos por los
peticionarios en cuanto a la posible vulneración de los derechos consagrados en los
artículos 4, 5, 8.1 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del
mismo instrumento, y de los artículos 1, 6 y 8 de Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Hugo Humberto Ruiz Fuentes.
VI.
CONCLUSIÓN
16
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