autoridades gubernamentales, afirmando que por las consideraciones del informe del médico forense surge que habría recibido un disparo desde corta distancia en el cráneo y mientras permanecía con los ojos cerrados, sin perjuicio de otros disparos cuya “distancia sería superior a un metro”, de lo cual lo peticionarios concluyen que se “revela una intención de un uso excesivo de la fuerza, que llevara a la privación de la vida del Señor Fuentes”. Agregan diversas consideraciones sobre presuntas irregularidades cometidas en la investigación del hecho, tales como alteración de material probatorio, o falta de diligencias que deberían haberse llevado a cabo. 30. Aluden, en tal entendimiento, que el señor Ruiz Fuentes habría sido víctima de una “operación de limpieza social” organizada en el marco de la División de Investigación Criminal, agregando en sustento de su tesis que algunos miembros de ese cuerpo, que se encontraban privados de libertad por la comisión de ilícitos, habrían sido ejecutados dentro del centro de detención por un grupo comando que, según presumen, habría actuado con el objeto de silenciarlos para evitar que se revelaran los nombres de superiores y otros miembros que hubieren participado en hechos delictivos. Exhiben finalmente lo manifestado por el Relator de Naciones Unidas sobre Ejecuciones Extrajudiciales en el sentido de que “las denuncias de que personas que trabajan para la División de Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil intervienen en labores de limpieza social merecen gran credibilidad”. 31. Afirman la existencia, por parte del Estado, de una política de tolerancia hacia el uso excesivo de la fuerza en relación con la recaptura de los prófugos, motivada por el hecho de tratarse éstos de condenados a muerte y revestir por tanto, el carácter de “indeseables”. 32. En relación con los argumentos de admisibilidad, los peticionarios aluden que “han transcurrido 16 meses16 desde que Hugo Humberto fue ejecutado presumiblemente por agentes estatales. No obstante, se desprende de la información que aporta el Estado guatemalteco que no existe interés en investigar ni en determinar la responsabilidad de los autores ni en reparar el daño sufrido, por esto la regla de previo agotamiento de los recursos internos no tiene aplicación en virtud del artículo 46.2 de la Convención.” 33. En este sentido expresan que si bien el Estado alega que de las entrevistas realizadas se desprende que se trataría de una venganza personal, no informa cuáles serían los motivos de la denominada venganza ni identifica a los testigos. 34. Consideran que existe retardo injustificado e investigación deficiente por parte del Estado, toda vez que, bajo el análisis de los criterios de complejidad del asunto, actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales no existe razón alguna que justifique la demora referida en el presente caso. En este sentido, afirman que la familia del Sr. Ruiz Fuentes no participa del proceso y por tanto no puede atribuírsele retardo alguno, el proceso no revestiría tampoco mayor complejidad ya “que existen diversas pruebas testimoniales y científicas que podrían haber llevado a un pronta determinación de lo ocurrido…” 17. Señalan como principales deficiencias de la investigación que se haya omitido realizar indagación alguna relacionada con la participación de las fuerzas de seguridad en los hechos bajo análisis, la omisión en el informe médico forense de diligencias claves que deben de ser 16 En comunicación de los peticionarios del 27 de marzo de 2007. 17 Observaciones de los Peticionarios recibidas el 30 de agosto de 2007. 7

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