15 Derecho internacional humanitario (párr 284). Ni siquiera la lucha contra formas de delincuencia que revisten enorme gravedad puede servir como argumento para la erosión del sistema de derechos y garantías construido por la humanidad en el curso de varios siglos y a costa de infinitos esfuerzos y sacrificios. 49. La preservación del Estado de Derecho debe asegurarse sin quebranto de los principios y las normas que lo caracterizan. Sobre este punto ha sido enfático el pronunciamiento de la CorteIDH en el Caso Maritza Urrutia, cuya sentencia se produjo inmediatamente después de la relativa al Caso Mack Chang y que se refiere al problema de la tortura. Sobre esta cuestión, el tribunal afirmó que la investigación y el procesamiento por los delitos más graves, cualesquiera que éstos sean, no puede invocarse como pretexto para vulnerar los derechos humanos del inculpado. La proscripción terminante de la tortura, en todas sus formas --física y psicológica--, forma parte del jus cogens internacional. VIII. LA VICTIMA DE LOS HECHOS VIOLATORIOS 50. La importante sentencia a la que agrego este Voto concurrente suscita de nuevo la reflexión acerca de la victima de un hecho violatorio: alcance de este concepto en función de los bienes y derechos afectados reconocidos por la Convención Americana --o por otros instrumentos aplicables-- e implicaciones sobre la conexión entre el menoscabo de un bien, la persona que lo sufre y la medida favorable a ésta que la Corte dispone en la sentencia. La protección de la víctima --y desde luego la prevención de las violaciones a los derechos humanos de todas las personas-- constituye el desideratum del sistema interamericano y la razón de ser de las instituciones que concurren bajo este rubro, como la Corte Interamericana. De ahí que en diversas resoluciones se haya examinado el concepto de víctima, que luego permite saber, con adecuada precisión, quiénes son los titulares del derecho a las reparaciones que previene la Convención y que figuran, en forma cualitativa y cuantitativa, en las sentencias de la Corte. De esta materia me he ocupado en otro Voto particular (Cfr. Voto razonado concurrente del juez Sergio García Ramírez en CIDH, Caso Bámaca Velásquez, Sentencia de 25 de noviembre de 2000, Serie C No. 70, 2001, pp. 171 y ss., párrs. 2-5). 51. Jurídicamente, víctima es quien resiente el daño de un bien jurídico amparado por un derecho o una libertad que poseen la relevancia necesaria para figurar en la elevada categoría de los derechos “humanos o fundamentales”. El artículo 63.1 de la Convención, que constituye el marco para las determinaciones de la Corte en lo que respecta a las reparaciones, que a su vez son un capítulo descollante en el conjunto del sistema protector de los derechos humanos --sin reparaciones, éste quedaría privado de efectos prácticos--, señala que una vez establecido que hubo violación de un derecho o libertad el tribunal interamericano “dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada” (énfasis agregado).

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