2 5. Que el 24 de octubre de 1994, la Comisión Interamericana “actuando bajo el mandato del artículo 29 de su Reglamento” solicitó “[d]ada la seriedad de la denuncia” al Gobierno de la República de Guatemala (en adelante “Guatemala” o “el Gobierno”) la adopción de medidas cautelares en favor de los testigos mencionados. Ellas eran que el Gobierno: a) adoptara medidas provisionales para garantizar la vida e integridad personal de las mencionadas personas; b) informara a las autoridades militares de la Zona Militar de la cual dependen los Comités Voluntarios de Defensa Civil de San Pedro Jocopilas para que hicieran saber a los mismos respecto de la situación y controlaran cualquier actividad de sus miembros que pudiera significar amenaza o ataque a las personas protegidas; c) como medida destinada a garantizar la tranquilidad de los protegidos, investigara de manera seria y efectiva dichas amenazas y sancionara a quienes resultaran responsables, y d) garantizara la libre comparecencia de los testigos en el juicio penal y el desarrollo normal del proceso y extremara las precauciones para que no existieran represalias a raíz de sus testimonios. 6. Que el 7 de diciembre de 1994 el Gobierno respondió a la Comisión que era improcedente que solicitara dichas medidas cautelares ya que, de acuerdo con la Constitución Política guatemalteca, “es deber del Estado garantizar a los habitantes la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona y que Guatemala contaba con un ordenamiento jurídico interno que regulaba los medios para conseguirlo” y que con respecto a medidas concretas solicitadas informó: a. que sólo la Sra. Fischer y el Sr. Arrivillaga habían cumplido con la obligación de denunciar las amenazas; b. que la denuncia de la Sra. Fischer había sido atendida por las autoridades judiciales; c. que la Policía Nacional investigaba los hostigamientos al Sr. Arrivillaga; de que el Sr. Girón había negado ante las autoridades competentes haber recibido amenazas de muerte; e. que desde el 10 de noviembre de 1994, la Dirección General de la Policía Nacional había establecido un servicio de seguridad personal permanente, con tres radiopatrullas y su respectiva tripulación a la Licenciada Marta Arrivillaga de Carpio, a la Sra. Karen Fischer de Carpio y a las dependencias de el diario “El Gráfico” y f. que respecto al Sr. Arrivillaga se estaban haciendo contactos necesarios para otorgarle la seguridad que anteriormente tenía y que le había sido retirada el 13 de octubre de 1994. 7. Que durante su visita in loco a Guatemala en diciembre de 1994, la Comisión “se impuso de las continuas amenazas recibidas por el Sr. Fiscal Abraham Méndez” y solicitó al Gobierno “protección para el Fiscal instructor del caso Jorge Carpio Nicolle, frente a las amenazas e intimidaciones en su contra”; 8. Que según el escrito de la Comisión, el 31 de mayo de 1995, ésta recibió información adicional de los peticionarios, la que expresa lo siguiente: La situación de grave peligro que enfrentan los testigos, familiares e incluso autoridades que están conociendo el caso no ha disminuido. Tenemos graves temores de que las amenazas y atentados puedan intensificarse en un futuro cercano, dado el actual desarrollo del proceso. El 19 de abril de 1995, la Sala

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