protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 8. A. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 3. En el punto dispositivo 1.a) y en los párrafos 107 y 108 de la Sentencia, la Corte ordenó que el Estado debía “investigar efectivamente los hechos del presente caso con el fin de identificar, juzgar y sancionar a los autores materiales e intelectuales de la ejecución extrajudicial del señor Pedro Huilca Tecse”. Asimismo, el Tribunal estableció que “[l]os familiares de la víctima deb[ía]n tener pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de la investigación y el juicio correspondiente, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana”. La Corte determinó que el Estado “deb[ía] garantizar que el proceso interno tendiente a investigar, juzgar y sancionar a los responsables de los hechos surta los debidos efectos”. Finalmente, el Tribunal dispuso que el Perú “deb[ía] abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, así como a medidas que pretendan impedir la persecución penal o suprimir los efectos de la sentencia condenatoria”. 4. En la Resolución de septiembre de 2006, la Corte tomó nota de una “sentencia absolutoria emitida el 7 de marzo de 2006 por la Sala Penal Nacional de la Corte Superior de Lima” y observó que no había ningún otro desarrollo significativo en el proceso. Por tanto, el Tribunal solicitó al Estado presentar “información adicional actualizada” sobre “las medidas adoptadas” para el cumplimiento de esta medida. Posteriormente, en su Resolución de febrero de 2008 la Corte declaró que el Perú “ha[bía] incumplido con su obligación de informar”. Finalmente, en la Resolución de agosto de 2013, la Corte determinó que había una “falta de información actualizada, completa y detallada sobre los dos procesos judiciales que continuarían en trámite, en concreto, el proceso penal que [se] tramita con el número de expediente 04-2010 [o] 046-2010 contra presuntos integrantes del Grupo Colina y la denuncia penal en contra del señor Alberto Fujimori Fujimori”. Por tanto, solicitó al Estado presentar “la información debida, acompañada de la documentación respectiva”, así como que “aclare el estado actual de los procesos y las investigaciones, e informe sobre las líneas de investigación que se siguen, para la evaluación de su cumplimiento”. B. Consideraciones de la Corte 5. Esta Corte destaca que la única medida pendiente de cumplimiento en el presente caso es precisamente la obligación del Estado de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar, a los “autores materiales e intelectuales” de la ejecución extrajudicial del señor Huilca Tecse (supra Considerando 1). En este sentido, en las Resoluciones de supervisión de cumplimiento emitidas por el Tribunal en el presente caso entre los años 2006 y 2013 (supra Considerando 4), la Corte constató que, si bien se habían iniciado algunas investigaciones penales, el Estado no había presentado información suficiente para valorar avances sustantivos en la ejecución de la presente obligación. Es por tanto el propósito de la presente Resolución valorar la información presentada por las partes con posterioridad a agosto de 2013 para verificar cuáles han sido los avances en el cumplimiento de la presente obligación y, de ser el caso, requerir información al Estado al respecto. 6. De conformidad con lo informado por las partes 9, esta Corte constata que, con posterioridad a la última Resolución de agosto de 2013 (supra Considerando 5), la ejecución Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Duque Vs. Colombia, supra nota 7, Considerando 2. 8 -3-

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