31.
En el caso Gelman Vs. Uruguay, la Corte expresó que los hechos se dieron “en
un contexto de práctica sistemática de detenciones arbitrarias, torturas, ejecuciones y
desapariciones forzadas perpetradas por las fuerzas de seguridad e inteligencia de la
dictadura uruguaya, en el marco de la doctrina de seguridad nacional y de la Operación
Cóndor”16. Por su parte la Comisión señaló en su “[I]nforme de país de 1978” respecto
de Uruguay, que desde 1973 había recibido información “en que se imputa[ba] a
autoridades uruguayas la responsabilidad de la muerte violenta, como resultado de los
apremios físicos, de un número considerable de hombres y mujeres que se encontraban
detenidas”17. Asimismo, esta Corte estableció que durante la dictadura, se
implementaron “formas cotidianas de vigilancia y control de la sociedad y, más
específicamente, de represión a las organizaciones políticas de izquierda”, y que durante
dicho periodo se registraron numerosos casos de sustracción de niños y niñas,
desapariciones forzadas, torturas y ejecuciones extrajudiciales 18.
32.
El 9 de abril de 1985 se votó en la Cámara de Representantes, de forma unánime,
la conformación de una Comisión Investigadora Parlamentaria19 creada a los efectos de
esclarecer la situación de las personas desaparecidas y de los hechos que la motivaron 20.
Los trabajos realizados por esa Comisión versaron, en primera instancia, sobre la
identificación de personas que se encontraban desaparecidas, cuyos nombres fueron
facilitados por sus familiares, entre quienes se incluyó a los señores Luis Eduardo
González González y Óscar Tassino Asteazu.
33.
Como resultado de su labor, la Comisión Investigadora Parlamentaria determinó
que, en múltiples ocasiones, las desapariciones tuvieron lugar “luego de la intervención
de efectivos de las denominadas Fuerzas Conjuntas, que […] detuvieron y retiraron de
sus hogares [a las víctimas]”, muchas de las cuales fueron vistas por última vez
detenidas en establecimientos militares 21.
34.
Por otra parte, mediante la Resolución Presidencial N° 858/000 de 9 de agosto
de 200022, se dispuso la creación de la Comisión para la Paz, con una integración plural,
con el cometido de “recibir, analizar, clasificar y recopilar información sobre las
desapariciones forzadas ocurridas durante el régimen de facto”.
16
Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones, párr. 44.
Informe sobre la situación de los derechos humanos en Uruguay, OEA/Ser.L/V / 11.43 doc.19 corr.l,
31 de enero de 1978, párr. 3.
17
18
Caso Gelman vs. Uruguay, Fondo y Reparaciones, párrs. 58, 59 y 60.
Téngase presente que la Constitución de la República Oriental del Uruguay, en su artículo 120 prevé
que: “Las Cámaras podrán nombrar comisiones parlamentarias de investigación o para suministrar datos con
fines legislativos.”
19
20
Diario de Sesiones de la Cámara de Representantes. XLII ª Legislatura. Primer Periodo Ordinario. 13ª
Sesión. Número 1805, tomo 617, p. 63. Ver también: Diario de Sesiones de la Cámara de Representantes.
XLII ª Legislatura. Primer Periodo Ordinario. 2ª Sesión. Número 1794, tomo 616. 20 de febrero de 1985, p.
80 (expediente de prueba, anexo XXXVII al escrito de contestación, fs. 4074 a 5198).
Informe Final Sobre Situación de Personas Desaparecidas y Hechos que la Motivaron de la Comisión
Investigadora Parlamentaria de la Cámara de Representantes (expediente de prueba, anexo XXXVII, fs. 4074
a 5198).
21
Resolución Presidencial N° 858/000, de 9 de agosto de 2000 (expediente de prueba, anexo XLIV al
escrito de contestación, fs. 5337 a 5517).
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