28.
Así, la garantía colectiva se traduce en una obligación general de protección que tienen
tanto los Estados Parte de la Convención como los Estados Miembros de la OEA entre sí, para
asegurar la efectividad de dicho instrumento. En particular, sobre la noción de garantía
colectiva, esta Corte ha señalado:
[La] noción de garantía colectiva se encuentra estrechamente relacionada con
el efecto útil de las Sentencias de la Corte Interamericana, por cuanto la
Convención Americana consagra un sistema que constituye un verdadero orden
público regional, cuyo mantenimiento es de interés de todos y cada uno de los
Estados Partes. El interés de los Estados signatarios es el mantenimiento del
sistema de protección de los derechos humanos que ellos mismos han creado,
y si un Estado viola su obligación de acatar lo resuelto por el único órgano
jurisdiccional sobre la materia se está quebrantando el compromiso asumido
hacia los otros Estados de cumplir con las sentencias de la Corte. Por tanto, la
labor de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos
cuando se le presenta un incumplimiento manifiesto por parte de uno de los
Estados de una Sentencia emitida por la Corte Interamericana amedrantamiento
es precisamente la de proteger el efecto útil de la Convención Americana y evitar
que la justicia interamericana se torne ilusoria al quedar al arbitrio de las
decisiones internas de un Estado42.
29.
En ese orden de ideas, frente a un incumplimiento manifiesto por parte de uno de los
Estados de una decisión que ordena medidas provisionales, es deber de esta Corte someter
dicho incumplimiento a la Asamblea General de la OEA, en virtud del artículo 65 de la
Convención, así como es deber de esta última asegurar el oportuno cumplimiento de las
decisiones mediante la adopción de medidas institucionales de carácter colectivo que sean
eficaces, oportunas y expeditas para asegurar el efecto útil de la Convención Americana 43.
30.
A la luz de lo expuesto, la Corte considera que la manifestación de no aceptación y
rechazo del Estado a las Medidas Provisionales adoptadas por la Corte, así como el reiterado
incumplimiento a las órdenes contenidas en las Resoluciones de 12 de julio y 14 de octubre
de 2019, y 1 de septiembre y 14 de octubre de 2021 y, en particular, los actos de persecución
política liderados por las autoridades estatales consistentes en el enjuiciamiento,
hostigamiento, pérdida de nacionalidad e incautación de bienes de los beneficiarios por su
condición de personas defensoras de los derechos humanos, genera un estado de
desprotección absoluta e implica un desacato permanente que pone a las y los beneficiarios
en un riesgo grave de padecer daños irreparables a sus derechos a la vida e integridad, así
como un grave incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Convención
Americana, cuyo propósito fundamental es la protección y preservación eficaz de la vida,
Sesiones de 7 de octubre de 2022 de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos. Disponible
en: https://www.youtube.com/watch?v=w242B9yJfdg&list=PLkh9EPEuEx2upRhlyXqhf2aldLHNFRGkW&index=4.
42
Caso Apitz Barbera Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2012, párr. 47, y Asunto Juan Sebastián Chamorro y
otros y 45 personas privadas de su libertad en ocho centros de detención respecto de Nicaragua. Medidas
Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2022,
Considerando 26.
43
Cfr. Opinión Consultiva OC-26/20 de 9 de noviembre de 2020. Serie A No. 26, párr. 168, y Asunto Juan
Sebastián Chamorro y otros y 45 personas privadas de su libertad en ocho centros de detención respecto de
Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre
de 2022, Considerando 27.
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