28. Así, la garantía colectiva se traduce en una obligación general de protección que tienen tanto los Estados Parte de la Convención como los Estados Miembros de la OEA entre sí, para asegurar la efectividad de dicho instrumento. En particular, sobre la noción de garantía colectiva, esta Corte ha señalado: [La] noción de garantía colectiva se encuentra estrechamente relacionada con el efecto útil de las Sentencias de la Corte Interamericana, por cuanto la Convención Americana consagra un sistema que constituye un verdadero orden público regional, cuyo mantenimiento es de interés de todos y cada uno de los Estados Partes. El interés de los Estados signatarios es el mantenimiento del sistema de protección de los derechos humanos que ellos mismos han creado, y si un Estado viola su obligación de acatar lo resuelto por el único órgano jurisdiccional sobre la materia se está quebrantando el compromiso asumido hacia los otros Estados de cumplir con las sentencias de la Corte. Por tanto, la labor de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos cuando se le presenta un incumplimiento manifiesto por parte de uno de los Estados de una Sentencia emitida por la Corte Interamericana amedrantamiento es precisamente la de proteger el efecto útil de la Convención Americana y evitar que la justicia interamericana se torne ilusoria al quedar al arbitrio de las decisiones internas de un Estado42. 29. En ese orden de ideas, frente a un incumplimiento manifiesto por parte de uno de los Estados de una decisión que ordena medidas provisionales, es deber de esta Corte someter dicho incumplimiento a la Asamblea General de la OEA, en virtud del artículo 65 de la Convención, así como es deber de esta última asegurar el oportuno cumplimiento de las decisiones mediante la adopción de medidas institucionales de carácter colectivo que sean eficaces, oportunas y expeditas para asegurar el efecto útil de la Convención Americana 43. 30. A la luz de lo expuesto, la Corte considera que la manifestación de no aceptación y rechazo del Estado a las Medidas Provisionales adoptadas por la Corte, así como el reiterado incumplimiento a las órdenes contenidas en las Resoluciones de 12 de julio y 14 de octubre de 2019, y 1 de septiembre y 14 de octubre de 2021 y, en particular, los actos de persecución política liderados por las autoridades estatales consistentes en el enjuiciamiento, hostigamiento, pérdida de nacionalidad e incautación de bienes de los beneficiarios por su condición de personas defensoras de los derechos humanos, genera un estado de desprotección absoluta e implica un desacato permanente que pone a las y los beneficiarios en un riesgo grave de padecer daños irreparables a sus derechos a la vida e integridad, así como un grave incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Convención Americana, cuyo propósito fundamental es la protección y preservación eficaz de la vida, Sesiones de 7 de octubre de 2022 de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=w242B9yJfdg&list=PLkh9EPEuEx2upRhlyXqhf2aldLHNFRGkW&index=4. 42 Caso Apitz Barbera Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2012, párr. 47, y Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros y 45 personas privadas de su libertad en ocho centros de detención respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2022, Considerando 26. 43 Cfr. Opinión Consultiva OC-26/20 de 9 de noviembre de 2020. Serie A No. 26, párr. 168, y Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros y 45 personas privadas de su libertad en ocho centros de detención respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2022, Considerando 27. 12

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