amenazas, golpizas, colgamientos y sumersión en tanques de agua, los cuales tuvieron como propósito, en el contexto referido, humillar a la víctima y, mediante la disminución de su resistencia física y psíquica, obtener información sobre su presunta participación o de terceros en determinados hechos. Tales actos alcanzaron un nivel de intensidad suficiente como para configurar el elemento relacionado con la existencia de un sufrimiento intenso o severo. 157. Además de lo anterior, es relevante recordar que el señor Pollo Rivera permaneció ilegalmente detenido por más de un año, sin control judicial por parte de una autoridad judicial competente (supra párrs. 108 y 109). Al respecto, la Corte ha considerado que una “persona ilegalmente detenida se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge un riesgo cierto de que se le vulneren otros derechos, como el derecho a la integridad física y a ser tratada con dignidad”198. Asimismo, los hechos alegados ocurrieron en un contexto de práctica sistemática de tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes (supra párrs. 148 a 150) y en que la legislación antiterrorista preveía un régimen de incomunicación y aislamiento continuo obligatorio durante el primer año de detención y otras restricciones, lo cual efectivamente ocurrió a la presunta víctima, quien permaneció incomunicado entre varios días y algunas semanas y enfrentó inhumanas condiciones de detención (infra párrs. 162 a 166). El propio Estado reconoció que el régimen penitenciario no estaba en concordancia con sus obligaciones constitucionales e internacionales, por lo cual fue posteriormente modificado. En este sentido, el señor Pollo Rivera fue colocado en una situación que acentuaba particularmente la obligación estatal de prevenir actos de tortura. 158. De este modo, ante el conjunto de indicios precisos y concordantes analizados, la Corte ha llegado a la convicción de que, mientras estuvo detenido en la DINCOTE, más aproximadamente entre el 5 y el 7 de noviembre de 1992, el señor Pollo Rivera fue sometido a actos de tortura. 1.B.2 INCOMUNICACIÓN Y CONDICIONES DE DETENCIÓN ENTRE 1992 Y 1994 159. La Corte ha establecido que, de conformidad con los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención, el Estado debe garantizar a toda persona privada de libertad el derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal, en razón de la posición especial de garante en que se encuentra. Es deber del Estado salvaguardar la salud y el bienestar de los reclusos, brindándoles, entre otras cosas, la asistencia médica requerida, así como garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la detención. La incomunicación debe ser excepcional, dado que el aislamiento del mundo exterior puede generar una situación de extremo sufrimiento psicológico y moral y perturbaciones psíquicas para el detenido y acrecienta el riesgo de agresión y arbitrariedad en las cárceles. El aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano. Las personas privadas de la libertad tienen derecho a contactar a sus familiares199. 160. En su Informe, la Comisión hizo notar que en la petición se alegó que el señor Pollo permaneció incomunicado 19 días aproximadamente y que el Estado no controvirtió tales alegaciones, ni aportó copia de documentos oficiales sobre las condiciones en las que permaneció recluido, por lo que dio por probado que estuvo “varios días” incomunicado en instalaciones de la DINCOTE y en un cuartel de la Fuerza Aérea peruana en Las Palmas. Lo anterior fue negado por el Estado. Corresponde por lo tanto determinar si la presunta víctima estuvo efectivamente incomunicado desde su detención inicial y durante qué período. 198 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110., párr. 108; y Caso Juan Humberto Sánchez, supra, párr. 96. 199 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo, Sentencia de 19 de enero de 1995, Serie C. No. 29, párr. 60, y Caso Espinoza González Vs. Perú, supra, párr. 205. 45

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