214. Antes de entrar al análisis particular de los hechos bajo el artículo 9 de la Convención, la
Corte estima pertinente reiterar, tal como lo ha hecho anteriormente, que queda fuera de toda
duda que un Estado “tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad” y de
mantener el orden público dentro de su territorio y, por tanto, tiene el derecho de emplear
235
legítimamente la fuerza para su restablecimiento de ser necesario . Existe consenso en el
mundo, y en particular en el continente americano, respecto de la amenaza que el terrorismo
representa para los valores democráticos y para la paz y seguridad internacionales, así como
236
para el goce de los derechos y libertades fundamentales . Por lo tanto, los Estados pueden
adoptar todas aquellas medidas que resulten adecuadas, necesarias y proporcionadas para
prevenir y, en su caso, investigar, juzgar y sancionar actos de carácter terrorista237, que
pueden y deben ser penados en las legislaciones internas como delitos graves 238, dado que
muchos de ellos alcanzan un contenido ilícito de la más alta intensidad.
215. Al mismo tiempo debe quedar claro que la prevención y represión del crimen debe
desarrollarse dentro de los límites y conforme a los procedimientos que permitan preservar
tanto la seguridad pública como el pleno respeto a los derechos humanos de quienes se hallen
sometidos a su jurisdicción239, requisito indispensable para evitar la paradoja de que el crimen
se combata con parecidos métodos. Por ende, la existencia de un conflicto armado interno al
momento de los hechos imputados al señor Pollo Rivera, no exonera al Estado de sus
obligaciones de respetar y garantizar los derechos de las personas establecidos en la
Convención Americana, que subsisten sin importar qué tan difíciles fueren las condiciones del
país240, pese a reconocer que indudablemente la violencia terrorista -cualesquiera que sean sus
protagonistas- no sólo provoca lesiones individuales sino que también afecta al conjunto de la
sociedad, por lo cual merece el más enérgico rechazo 241. Por dolorosas que sean estas
circunstancias de grave criminalidad e incluso en estados de emergencia o en los llamados de
235
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 154, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio
de Justicia) Vs. Colombia, supra, párr. 78.
236
Convención Interamericana contra el Terrorismo, AG/RES. 1840 (XXXII-O/02), aprobada en el primera sesión plenaria celebrada
el 3 de junio de 2002, párrafos segundo y sexto del preámbulo; UN, Doc. S/RES/2178 (2014), 24 de septiembre, Consejo de Seguridad,
Resolución 2178 (2014); Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo hecho en Varsovia el 16 de mayo de 2005
CETS No.196; Unión Africana, Convention on the Prevention and Combating of terrorism, 1999; Convenio Internacional para la Represión
de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas, 1997; Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo,
1999; Convenio Internacional para la Represión de los Actos de Terrorismo Nuclear, 2005; Convenio para la Represión de Actos Ilícitos
Relacionados con la Aviación Civil Internacional, 2010; Convenio sobre las Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de las
Aeronaves, 1963; Asociación de Naciones del Asia Sudoriental (ASEAN): Convención contra el Terrorismo del 2007; Unión Europea: del
Protocolo adicional del Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo, 2015; Convención Árabe sobre la represión del
terrorismo, 1998; Organización para la Unidad Africana, Protocolo de la OUA de la Convención para prevenir y combatir el terrorismo, 2004;
Unión Económica y Monetaria de África del Oeste, Reglamento N.14/2002/CM/UEMOA relativo a la congelación de fondos y otros recursos
financieros en la lucha contra la financiación del terrorismo; Organización de los Estados Americanos, Convención para prevenir y sancionar
los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando estos tengan trascendencia internacional,
1971; Consejo de Europa, Protocolo reformado a la Convención Europea para la supresión del terrorismo, 2003. Ver también Caso Norín
Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. supra, párr. 164
237
Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, supra, párr. 164.
238
Cfr. Naciones Unidas, Consejo de Seguridad Resolución 1373, 2001; Naciones Unidas, Estrategia Global de las Naciones Unidas
contra el Terrorismo de 2006, Resolución 60/288 de la Asamblea General; Naciones Unidas, Convención contra la Delincuencia Organizada
Transnacional, aprobada por la Asamblea General en su resolución 55/25, de 15 de noviembre de 2000.
239
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros, supra, párr. 89. Ver también Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126. párr. 63. “La lucha contra el terrorismo debe realizarse con pleno respeto al
derecho nacional e internacional, a los derechos humanos y a las instituciones democráticas, para preservar el estado de derecho, las
libertades y los valores democráticos en el Hemisferio” (Convención Interamericana contra el Terrorismo, AG/RES. 1840 (XXXII-O/02),
aprobada en el primera sesión plenaria celebrada el 3 de junio de 2002, párrafo octavo del preámbulo)
240
Cfr. Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 207; y Caso Cruz Sánchez Vs. Perú,
supra, párr. 271.
241
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, párr.89.
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