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La contradicción: el acto médico es atípico pero a la vez típico de
complicidad en terrorismo
243. Sea que se interprete el artículo 321 en la forma técnica restrictiva mencionada o que se
lo haga en la amplia del uso del lenguaje lesiva de la estricta legalidad, como que se considere
que se trata de actos de complicidad o de delitos autónomos, lo cierto es que la sentencia del
tribunal nacional incurre en la contradicción de considerar típicos los actos médicos que la
propia sentencia considera atípicos. A este respecto, es decisivo tener en cuenta que los actos
realizados por el señor Pollo Rivera y por los que se lo condena, no son otros que puros actos
médicos. La provisión de alimentos y medicamentos era para los pacientes y no para otras
personas y, por ende, no pasan de ser actos médicos o de enfermería, o sea de auxiliar de la
medicina. En ningún momento se le imputan o prueban otros actos que pudieran resultar
típicos.
244. Desde hace más de un siglo se ha distinguido entre la ley penal y la norma violada: ley
es el texto del tipo que describe la conducta que el agente debe cometer para configurar el
delito, en tanto que la norma prohibitiva es una deducción a partir del tipo. Dicho más
claramente: el agente cumple el tipo y viola la norma. Por ende, cabe preguntarse, conforme al
entendimiento de la sentencia condenatoria, cuál sería la norma violada por el señor Pollo
Rivera, o sea, qué es lo que éste hubiese debido hacer para no violar la norma. Conforme a la
sentencia, parecería que hubiese debido abstenerse de atender a los pacientes si es que sabía
que pertenecían a la organización criminal. Quizá pueda entenderse que se le imputa la
reiteración de actos médicos o que los haya asistido todas las veces que era convocado y, por
ende, que hubiese debido negarse a prestar atención médica en caso de reiteración en el
reclamo o pedido de sus servicios profesionales. En cualquier caso, sea en uno o en más
supuestos o en todos ellos, el señor Pollo Rivera hubiese debido negarse a curar. Es decir, que
hubiese debido negarse a realizar actos penalmente atípicos.
245. Conforme a lo anterior, resulta que la conducta atípica de esta persona devendría típica
porque, sabiendo que se trataba de integrantes de la organización terrorista, en caso de ser
curados se reintegrarían a las actividades criminales de ésta. Es menester hacer notar que la
imposición de la prohibición de curar en estas circunstancias, hubiese dejado al paciente en la
disyuntiva de morir o ser penado. El Estado estaría reprochando al médico su intervención para
evitar esta disyuntiva.
246. En definitiva, la pena impuesta al médico en este caso resultaría de que la reiteración de
sus actos médicos y la disposición para ello estarían indicando una voluntad de cooperar con la
organización criminal, aunque esa cooperación consistiese en actos atípicos.
247. Para llegar a esta conclusión el tribunal interno ha juzgado seguramente bajo la fuerte
impresión del contexto de violencia criminal y el impacto emocional provocado por los
gravísimos actos de la organización terrorista a la que supuestamente pertenecían los
pacientes, lo que al parecer le llevó a pasar por alto que se estaba alejando de los principios
básicos del derecho penal de acto, para entrar en el campo del derecho penal de autor.
248. El artículo 9 de la Convención Americana establece que “nadie puede ser condenado por
acciones u omisiones”, es decir que sólo puede ser condenado por “actos”. El derecho penal de
“acto” es una elemental garantía de todo derecho penal conforme a los derechos humanos.
Precisamente, ante las aterradoras consecuencias del desconocimiento de esta premisa básica
de los derechos humanos es que éstos comienzan su desarrollo a partir de 1948. El derecho
penal conforme a todos los instrumentos de derechos humanos rechaza frontalmente el llamado
“derecho penal de autor”, que considera a la conducta típica sólo como un signo o síntoma que
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