alimentos no altera la situación fáctica, dado que se trata de conductas que encuadran en la actividad médica, terapéutica o de enfermería. En este sentido, parece claro que lo que el Estado imputa es el “ánimo”, derivado de considerar que el señor Pollo Rivera se hallaba a disposición del grupo terrorista cuando era solicitada su presencia para atender médicamente a sus miembros, que luego volverían a practicar actos criminales, y que esa disposición interna configuraba un delito. 255. Si bien estar a disposición no implica formar parte de la organización, la sentencia parece deducir esa condición de la reiteración de conductas atípicas, aunque no fue imputado por asociación ilícita terrorista. Como en toda asociación ilícita tipificada en muchísimas leyes, la asociación es ilícita porque quien la integra lo hace con la finalidad de cometer delitos, sean en general o alguna categoría en particular. La asociación ilícita terrorista, obviamente, se configura con personas que se integran con la finalidad de cometer actos de terrorismo. Aun cuando el señor Pollo Rivera hubiese compartido íntimamente los objetivos de la organización terrorista, nunca pudo incurrir en el delito de asociación ilícita terrorista, porque no hay prueba alguna de que se hubiese incorporado a la asociación ilícita para cometer actos terroristas. 256. La actividad médica terapéutica o curativa es fomentada y promovida por el derecho, e incluso en ciertas circunstancias ordenada, de modo que no puede estar prohibida, en función de la no contradicción del orden jurídico impuesta por la racionalidad de los actos de poder en todo Estado de derecho. Por ende, el orden jurídico no puede incurrir en la contradicción de prohibir una acción que al mismo tiempo ordena o fomenta. De lo expuesto se desprende que jamás puede considerarse incurso en una asociación ilícita quien acuerda únicamente practicar actos de curación que, como tales, el propio derecho los deja fuera del ámbito de prohibición de cualquiera otra norma del orden jurídico. d) Conclusión 257. Por las razones anteriores, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación del principio de legalidad, reconocido en el artículo 9 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Pollo Rivera. VII.3 ANÁLISIS DE LEGADAS VIOLACIONES EN PERJUICIO DE LOS FAMILIARES DEL SEÑOR POLLO RIVERA (Artículos 5.1, 11, 17 y 19 de la Convención) Alegatos de las partes y de la Comisión 258. La Comisión observó que dos hijos del señor Pollo Rivera, Juan Manuel y María Eugenia Pollo del Pino, así como su ex esposa, Eugenia Luz Del Pino Cezano, presenciaron cómo fue conducido violentamente por parte de agentes de la DINCOTE a su residencia el 4 de noviembre de 1992; además, que su ex esposa y su hermana Luz María Regina lo visitaron en la DINCOTE en 1992 y observaron las consecuencias de los actos de violencia sufridos. Señaló que su familia presenció las declaraciones públicas de denuncia de actos de tortura y malos tratos. Sostuvo que el señor Pollo Rivera mantuvo un vínculo familiar cercano con su sobrina Juana Natividad Regina Silva Pollo y su cuñado Cesar Hugo Silva García mientras permaneció privado de libertad. Además, sus familiares enfrentaron una serie de restricciones legales y de facto para visitarlo. La Comisión concluyó que la repercusión por la falta de respuesta judicial por los actos de tortura, así como tales restricciones, provocaron una violación del artículo 5.1 de la Convención, en perjuicio de su madre, hermanas, ex esposa, hijos, compañera, cuñado y sobrina. 71

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