través del Sistema Integral de Salud (SIS), tiene como finalidad proteger la salud de los peruanos que no cuentan con un seguro de salud, priorizando aquellas poblaciones vulnerables que se encuentran en situación de pobreza y que dicho sistema cuenta con atención médica y psicológica. 283. La Corte considera que, atendiendo a la solicitud de los representantes y dado el tiempo transcurrido, no corresponde en este caso ordenar al Estado que brinde un tratamiento adecuado, pudiendo considerarse ese rubro dentro de las indemnizaciones compensatorias dispuestas a favor de los familiares. 284. La Comisión solicitó que se ordene al Estado adoptar las medidas necesarias para que los profesionales de la salud puedan ejercer libremente su deber profesional en el Perú. Los representantes alegaron que el Estado debe: a) adoptar todas las medidas necesarias para que los acusados de delitos no sufran condenas basadas en testimonios claramente obtenidos a base de tortura; b) establecer en su legislación el ofrecimiento de exámenes médicos apropiados y gratuitos para las personas privadas de libertad cada vez que sea necesario; y c) reformar su legislación de combate al terrorismo para proteger la confidencialidad de la información médica. El Estado manifestó que, en atención a la recomendación de la Comisión, en septiembre de 2014 la Secretaría General del Seguro Social de Salud dispuso la difusión al personal médico de la normatividad nacional e internacional sobre libre ejercicio del trabajo médico, además de referirse a las normas de derecho interno que están en concordancia con la normativa internacional. A su vez, el Estado señaló que las pretensiones de los defensores exceden el marco del presente caso. 285. La Corte hace notar que la Comisión no señaló los medios o medidas procesales o sustantivas que en tal supuesto el Estado tendría que adoptar a efectos de cumplir eventualmente una orden en ese sentido277. Respecto de las solicitudes de los representantes, tampoco ha sido claramente expuesta la existencia de un nexo causal entre tales solicitudes y los hechos del caso, las violaciones declaradas o los daños acreditados, ni los medios o medidas procesales o sustantivas que en tales supuestos el Estado tendría que adoptar específicamente. En consecuencia, en el entendido de que el acto médico no debe ser criminalizado, no corresponde disponer medida alguna. 286. Por otro lado, la Comisión solicitó que se ordene al Estado implementar programas permanentes de derechos humanos y derecho internacional humanitario en las escuelas de formación de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas. Los representantes solicitaron que el Estado implemente un riguroso programa de formación y capacitación para el personal de policía, investigaciones y otros funcionarios que tengan contacto con personas acusadas de delitos, sobre “derechos humanos de los encarcelados”, las garantías del debido proceso, derechos de los niños y de la protección de la familia de los encarcelados. El Estado señaló que viene adoptando las medidas necesarias a fin de implementar programas de derechos humanos para funcionarios estatales. 287. La Corte nota, en cuanto a la solicitud de ordenar una capacitación en derechos humanos a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, que este Tribunal ya ha ordenado al Estado peruano realizar cursos de capacitación permanentes en derechos humanos a esos funcionarios, así como otros encargados de la administración de justicia, en el marco de los casos La Cantuta, Anzualdo Castro, Osorio Rivera y Espinoza Gonzales 278. En este sentido, al recordar que la capacitación, como sistema de formación continua, debe tener 277 Cfr. Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2015. Serie C No. 306., párr. 205 278 Cfr. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párrs. 326 y 327. 77

Select target paragraph3