292. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha
establecido que supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos
efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un
nexo causal con los hechos del caso”280, es decir, se ven incluidos, el daño emergente y lucro
cesante. En el presente caso, se hará un solo pronunciamiento para fijar indemnización por
daño material.
293. En cuanto a los montos por concepto de daño emergente, los representantes se
refirieron a gastos que habrían afrontado los familiares para su recuperación y para gastos
médicos por cuidado de la salud y tratamientos del señor Pollo Rivera, pero no presentaron
prueba alguna acerca de erogaciones realizadas.
294. En relación con la alegada pérdida de ingresos del señor Pollo Rivera, es un hecho
probado que él era médico de profesión y que enfrentó dificultades para seguir ejerciendo su
profesión con normalidad, tanto por haber sido arbitrariamente detenido como por su condición
de salud. Sin embargo, los representantes tampoco aportaron comprobantes o información para
determinar el ingreso que percibía la víctima por sus actividades al momento de los hechos o la
expectativa de vida probable.
295. En consecuencia, la Corte fija en equidad, por concepto de indemnización por daño
material, la suma de USD $80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América),
los cuales deberán ser entregados y distribuidos de la siguiente manera281: a) el cincuenta por
ciento (50%) de la indemnización se repartirá, por partes iguales, entre los hijos e hijas del
señor Pollo Rivera; b) el 25% de la indemnización deberá ser entregado a la señora Eugenia Luz
Del Pino Cenzano; y c) el 25% de la indemnización deberá ser entregado a la señora María
Mercedes Ricse Dionisio.
296. La Corte ha establecido que el daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos
y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy
significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las
condiciones de existencia de la víctima o su familia. Asimismo, ha considerado que se presume
que las violaciones sí produjeron un daño inmaterial 282. Al haberse declarado violaciones de los
derechos de las víctimas, es posible determinar la existencia de un daño inmaterial.
297. Al fijar la indemnización por daño inmaterial en el presente caso, se debe considerar que
el señor Pollo Rivera fue sometido a tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes
durante su detención. Además perdió arbitrariamente su libertad personal por un largo período
y fue estigmatizado, producto de haber sido sometido a procesos penales vejatorios de sus
garantías judiciales y del principio de legalidad, viéndose obstaculizado o imposibilitado de
ejercer su profesión. A su vez, ha sido posible constatar el dolor y el sufrimiento padecido por
los familiares a raíz de los hechos del caso, así como el impacto en su economía y grave
alteración en sus condiciones de existencia.
298. Respecto del alegado “daño al proyecto de vida” de los familiares, la Corte hace notar
que tales alegatos no difieren sustancialmente de los aducidos respecto de algunos aspectos del
280
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. supra, párr. 43, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015. Serie C No. 307, párr. 277.
281
Cfr. mutatis mutandi, Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, supra, párr. 338; Caso Osorio Rivera y familiares
Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274.párr. 161
282
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 84, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs.
Perú, supra, párr. 309.
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