que se adopten deben ser proporcionales a la gravedad de la infracción cometida por el juez”21. 27. Por lo anterior, respecto de la amplitud del artículo 31.2 de la LOC, estimo que el criterio mayoritario debió considerar que el CNM, al sancionar al señor Cordero Bernal utilizando la referida disposición, aplicó una norma que no estaba suficientemente definida, lo que constituye una violación del principio de legalidad, teniendo en consideración, además, que en la decisión no se precisan los criterios interpretativos utilizados. 28. Desafortunadamente, en este fallo, partiendo de lo indicado en el caso López Lone y otros, se consideró que “la precisión de una norma sancionatoria de naturaleza disciplinaria puede ser diferente a la requerida por el principio de legalidad en materia penal, por la naturaleza de los conflictos que cada una está llamada a resolver” de modo que “los problemas de indeterminación de un tipo disciplinario no pueden ser examinados en abstracto, sino a la luz de la motivación del juzgador al momento de su aplicación”22. Para ello, estimó que “le corresponde a la Corte establecer si la decisión que impuso la sanción de destitución al señor Cordero Bernal tuvo una motivación adecuada” y “definir si los argumentos expuestos por el Consejo Nacional de la Magistratura permiten llenar de contenido la norma aplicada”, “si la decisión tuvo en cuenta la afectación que la conducta examinada podía tener en el ejercicio de la función judicial, a través de un adecuado razonamiento e interpretación” y “la gravedad de la conducta y la proporcionalidad de la sanción”23. 29. Así, el criterio mayoritario estimó que “la decisión del [Consejo Nacional de la Magistratura […] esta[ba] debidamente motivada y no [era] arbitraria y, en consecuencia, no se vulneraron las garantías al debido proceso ni el principio de legalidad establecido en la Convención [Americana]”24. 30. Para arribar a la referida conclusión, el criterio mayoritario valoró diversas cuestiones que dieron cuenta de las irregularidades en las cuales el señor Cordero Bernal incurrió cuando adoptó una decisión de naturaleza jurisdiccional25 y en la que en el fallo se Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Leandro Despouy. Doc. UN. A/HRC/11/41, párr. 58. 21 Cfr. Caso Cordero Bernal Vs. Perú. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 16 de febrero de 2021. Serie C No. 421, párr. 77. 22 Cfr. Caso Cordero Bernal Vs. Perú. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 16 de febrero de 2021. Serie C No. 421, párr. 82. 23 Cfr. Caso Cordero Bernal Vs. Perú. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 16 de febrero de 2021. Serie C No. 421, párr. 89. 24 En particular: i) Consejo Nacional de la Magistratura “h[izo] un análisis detallado de los hechos que dieron lugar a la decisión de destitución y de las razones que permiten calificar esta conducta como una falta disciplinaria grave” , ii) que el informe de investigación, y las resoluciones de la OCMA y el CNM dan cuenta pormenorizada de las irregularidades en que el señor Cordero Bernal habría incurrido al adoptar la decisión mediante la cual concedió la libertad incondicional a […] dos procesados , iii) que “según los órganos disciplinarios dicha resolución no se ajustaba al supuesto normativo previsto en la legislación peruana para otorgar tal beneficio” , iv) que al “no hab[er] llevado a cabo ninguna diligencia de carácter sustantivo dentro del proceso; tom[ar] la decisión de conceder la libertad incondicional sin que se hubiese cumplido el plazo previsto para ello y no hab[er] apreciado el conjunto de la prueba” darían cuenta de la inconducta del juez, siendo consideradas como irregularidades, y v) a criterio del CNM esa conducta “fue grave y comprometió la dignidad del cargo, porque no tuvo sustento jurídico racional”. Cfr. Caso Cordero Bernal Vs. Perú. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 16 de febrero de 2021. Serie C No. 421, párrs. 84, 85 y 86. 25 8

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