externó que “no carec[ía] totalmente de fundamentación”26. De este modo, se concluyó
que “el CNM valoró la gravedad de la conducta del juez, esto es, adoptar una decisión
irrazonable, así como su impacto en la función judicial. Por cuenta de tal valoración,
procedió a adoptar la decisión de destitución”27 y que “del estudio hecho por la autoridad
disciplinaria se desprenden las razones que llevaron al CNM a determinar que la conducta
del señor Cordero Bernal no solo fue grave, sino que además comprometía la dignidad del
cargo y lo desmerecía en el concepto público, por cuenta de su irrazonabilidad e impacto
público”28.
31.
En este punto cabe recordar lo indicado en el caso López Lone y otros respecto que,
ante la presencia de tipos sancionatorios indeterminados y ante la ausencia de normativa
que desarrolle los criterios objetivos, la motivación —que desde mi perspectiva se ve
reflejada en la argumentación y razonamientos claros y detallados— cobra una especial
relevancia en la obligación del órgano disciplinario de indicar cómo la conducta realizada
encaja o se circunscribe dentro de los elementos indeterminados que contempla el tipo
sancionatorio de carácter abierto (que en este caso, son tres los que contempla el art. 31.2
de la LOC, supra párr. 24); siendo que, además de que dichos elementos indeterminados
debían haber sido previamente desarrollados por vía normativa o interpretativa, ese
desarrollo normativo o interpretativo debe estar presente en la motivación del órgano
sancionador.
32.
De acuerdo con el criterio mayoritario, “el Informe de Investigación, y las
resoluciones de la Oficina de Control de la Magistratura (en adelante “la OCMA”) y del CNM
dan cuenta pormenorizada de las irregularidades en que el señor Cordero Bernal habría
incurrido”29, y por ello “la decisión del CNM está debidamente motivada y no es
arbitraria”30. Sin embargo, debo destacar que si bien el informe de investigación así como
las resoluciones de la OCMA y del CNM describen las acciones y omisiones del señor
Cordero Bernal al adoptar la decisión y se calificaron “como graves”, no debe pasar
inadvertido que en las tres decisiones se hace únicamente un recuento de hechos que
dieron origen a la decisión del Juez Cordero Bernal sin explicar adecuadamente la relación
entre los hechos y la norma señalada (en particular la decisión del Consejo Nacional de la
Magistratura en su considerando Décimo)31. Para ello, se transcriben algunas de las partes
pertinentes del informe investigativo y de las dos resoluciones en el proceso sancionador
en contra del señor Cordero Bernal.
33.
En primer lugar, el Informe de Investigación de 21 de julio de 1995 considera:
I) […] se concluye válidamente que el Dr. Héctor Cordero Bernal al otorgar irregularmente la
libertad incondicional de los narcotraficantes […] no solo ha atentado gravemente contra la
26
Cfr. Caso Cordero Bernal Vs. Perú. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 16 de febrero de
2021. Serie C No. 421, párr. 88.
Cfr. Caso Cordero Bernal Vs. Perú. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 16 de febrero de
2021. Serie C No. 421, párr. 86.
27
Cfr. Caso Cordero Bernal Vs. Perú. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 16 de febrero de
2021. Serie C No. 421, párr. 87.
28
Cfr. Caso Cordero Bernal Vs. Perú. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 16 de febrero de
2021. Serie C No. 421, párr. 86.
29
Cfr. Caso Cordero Bernal Vs. Perú. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 16 de febrero de
2021. Serie C No. 421, párr. 89.
30
Cfr. Mutatis mutandis, Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 265.
31
9