disciplinarios a juzgadores, en especial ante la aplicación de tipos disciplinarios abiertos
o indeterminados.
10.
En el caso López Lone y otros, el Tribunal Interamericano abordó la
responsabilidad internacional del Estado con respecto al principio de legalidad, en dos
vertientes: a) las sanciones impuestas a las víctimas y b) las conductas sancionables
en la normativa disciplinaria4.
11.
Respecto del primer punto consideró que “las razones por las cuales los jueces
y [las] juezas pueden ser removidos de sus cargos deben estar clara y legalmente
establecidas” y que teniendo en cuenta que la destitución o remoción de un cargo es la
medida más restrictiva y severa que se puede adoptar en materia disciplinaria “la
posibilidad de su aplicación debe ser previsible: [i)] porque está expresa y claramente
establecida en la ley la conducta sancionable de forma precisa, taxativa y previa o [ii)]
porque la ley delega su asignación al juzgador o a una norma infra legal, bajo criterios
objetivos que limiten el alcance de la discrecionalidad”5. Además, la Corte IDH añadió
“que cierto grado de indeterminación no genera, per se, una violación de la Convención,
es decir, el hecho de que una norma conceda algún tipo de discrecionalidad no es
incompatible con el grado de previsibilidad exigible”. Sin embargo, el Tribunal
Interamericano condicionó la referida “indeterminación de la norma” indicando que “el
alcance de la discrecionalidad y la manera en que se debe ejercer sea indicado con
suficiente claridad con el fin de brindar una adecuada protección para que no se
produzca una interferencia arbitraria” 6.
12.
En ese caso, el Tribunal Interamericano constató que, en principio, la ley y su
reglamento aplicables al caso, establecían un sistema de sanciones (por gradación de
sanciones respecto de la gravedad) en el que la destitución se aplicaba tanto a las faltas
graves, pero también se extendía a las faltas calificadas leves o menos graves en caso
de incumplimiento o violación grave o reiterada de cualquiera de ellas. Así, la Corte IDH
consideró que el diseño normativo afectaba la previsibilidad de la sanción, porque
permitía la destitución de un juez o jueza por el incumplimiento de cualquiera de los
deberes o incompatibilidades de su cargo cuando el juzgador entendiera que se trataba
de un incumplimiento grave y, de esta forma, concedía una excesiva discrecionalidad
al órgano encargado de aplicar la sanción 7.
13.
De este modo, en cuanto a las sanciones impuestas a las víctimas, la Corte IDH
no evaluó si las normas internas eran o no de carácter abierto respecto de las conductas
que la norma debería de prever; sino que la responsabilidad internacional, en cuanto a
este punto, se circunscribió a que “las normas disciplinarias aplicables a los casos de
las […] víctimas otorgaban una excesiva discrecionalidad al juzgador en el
establecimiento de la sanción de destitución” [énfasis añadido].
Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 258.
4
Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 259.
5
Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 264.
6
Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párrs. 263 y 264.
7
3